Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “JUAREZ PEDRO EXEQUIEL Y OTRO/A  C/ VILLARREAL JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92794-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAREZ PEDRO EXEQUIEL Y OTRO/A  C/ VILLARREAL JUAN ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92794-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 25/3/2021 contra la regulación de honorarios del 9/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La  apelante  recurre por elevados  los honorarios regulados con fecha 9/3/2021  (art. 57 ley 14.967).

En el escrito recursivo no ha sido objetada  la ley aplicable ni  la  base regulatoria  de  $5.184.959,95, ni  la alícuota principal aplicada por el juzgado del 17,5%. Tampoco fue controvertido el merecimiento asignado a las tareas cumplidas por cada profesional, tratándose de un juicio sumario (v. providencia del 9/3/2016). Quedando igualmente fuera de toda crítica, la,  diferencia relacionada con la imposición de las costas (v. decisión del 30/6/2020) así como que, acaso, hubiera mediado desproporción entre la retribución y la labor llevada a cabo  (arts. 16, 21, 26 segunda parte, 28.b.1 y concs. de la ley 14.967). En suma, no hizo uso de la facultad que otorga la ley arancelaria vigente en su art. 57 (primera parte).

Dicho esto, cabe apreciar que la alícuota principal  del 17,5 % es la usualmente empleada por este tribunal, siendo comprensiva de todo el desarrollo del proceso. Y que proviene del promedio de la escala del artículo 21 de la ley 14967, con arreglo a lo normado en el artículo 55 primer párrafo, segunda parte de la misma norma. Allí se establece que a una actuación profesional adecuada a las pautas fijadas en el artículo 16, le sigue una regulación consabida en la media de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso  (art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros). Y de ahí la aplicación de las restantes alícuotas de acuerdo a las circunstancias del caso (vgr. etapas cumplidas, imposición de costas, entre otras; arts. 26 segunda parte, 28 y concs. de la ley 14.-967).

Con ese marco, si bien basta con apelar sin fundar, sin que eso lleve a la desestimación del recurso, es claro que una apelación sin fundamento no hace mucha fuerza a favor del apelante. Por manera que al no haberse producido una crítica puntual respecto de circunstancias que hubieran debido tomarse en consideración para determinar cada honorario, ni resultar manifiestamante detectable un error en la regulación, no cabe sino desestimar el recurso (art. 34, 260 y 261 del cpcc., 57   ley 14967; Sosa, T.E., ‘Honorarios de Abogados…’, pág. 248).

En cuanto a la retribución de la  mediadora, tampoco la apelante  ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), por lo que al  ser vacía de contenido  es  inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

En suma,  debe desestimarse  el recurso del 25/3/2021  (arts. 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 25/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 25/3/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:55:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:13:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 13:06:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 13:06:51 hs. bajo el número RR-364-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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