Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92776-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 7/10/2021 contra la resolución del 6/10/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La cuestión debatida se refiere a la tasa de interés aplicable al capital y a los gastos causídicos (v. sent.  del 6/10/2021 y apelación del 7/10/2021).

Veamos.

La actora practica liquidación indicando que utiliza a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, y la demanda  pretende que se aplique al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (v. pres. electrónicas del 12/08/2021 y 7/9/2021).

La jueza, cita antecedentes de esta Cámara donde se dijo que  dada la naturaleza eminentemente comercial del pagaré, deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, esto es la  tasa activa.  También cita un antecedente de la SCBA donde se resolvió en el mismo sentido.

Por ello, concluye que corresponde rechazar las tasas de interés aplicadas a dicho rubro en la liquidación tanto de la actora, como de la demandada (v.  pto. a último párrafo de los considerandos de la sentencia).

Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 6/10/2021).

            2. Veamos.

            Relativo a la tasa de interés le asiste razón a la actora en cuanto señala que al practicar la liquidación el 12/08/2021 aplicó la tasa activa del Banco Nación, lo que además fue citado por la jueza a quo en los considerandos expuestos al emitir la sentencia apelada  al decirCon fecha 12 de Agosto de 2021 la actora  practica liquidación indicando que aplica a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, por manera que en este punto resulta contradictorio lo decidido en tanto en los considerandos se fundamenta que corresponde aplicar la tasa activa, pero en el párrafo final del tratamiento de la cuestión, se indica que debe rechazarse la tasa de interés aplicada a dicho rubro en la liquidación de la actora.

En definitiva, como la actora aplicó la tasa activa, y en la sentencia apelada se fundamenta que, para casos como el de autos, donde se ejecuta un pagaré corresponde aplicar la tasa activa,  considero que razonándose fundadamente en el fallo que debe aplicarse dicha tasa; y luego sin razonamiento que justifique el párrafo final aludido, resulta infundado el rechazo dispuesto de la tasa propuesta para este rubro por la actora en la liquidación; aunque en mi interpretación del texto entiendo que ello se debió a un involuntario error (art. 3, CCyC).

En este punto cabe señalar que la resolución que dispone la tasa activa sólo fue cuestionada por la actora en cuanto rechaza su liquidación cuando fue practicada aplicando esa tasa de interés, de modo que para el demandado que no recurrió  la decisión -pese a que en la instancia de origen propuso la tasa pasiva digital (esc. del 7/09/2021)-, la determinación de la tasa de interés activa llega incuestionada a esta instancia (art. 242 cód. proc.).

Entonces,  el argumento del magistrado en este punto, sin otra indicación más que corresponde aplicar la tasa activa,  resulta insuficiente para rechazar la tasa de interés aplicada  por la actora al practicar liquidación, en tanto fue realizada tomando una de tantas tasas activas vigentes del Banco Nación.

Así, no habiéndose fundado en la sentencia que corresponda otra tasa activa distinta a la propuesta por la actora y,  como ya había sido peticionada el 12/08/2021 en primera instancia al practicar liquidación permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa, considero que en este punto prospera el agravio  de la recurrente, debiendo hacerse  lugar en cuanto pretende se apruebe la liquidación rechazada donde se calculó el capital adeudado aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”    (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

3. En lo  atinente a la tasa de interés sobre los gastos causídicos al emitir la resolución, se cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 6/10/2021). Por ello, se rechaza la tasa activa aplicada por la actora al practicar  liquidación.

Aquí cabe señalar que el artículo 52.3 del dec-ley 5965/63 establece que el portador tiene derecho a reclamar el importe del pagaré, los intereses, gastos de protesto, de aviso y demás gastos, de modo que estando contemplada en el mismo artículo la tasa de interés que corresponde para el pagaré, considero que no hay motivo para considerar otra distinta para los gastos derivados de su cobro (art. 52.2 del decreto ley 5965/63).

4.  Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de no haber sido motivo de agravios lo decidido en el pto. b de los considerandos,  donde se decide que “corresponde excluir de la liquidación realizada por la actora el rubro “11/08/2021 gastos   3 Jus  -Ley 14967 art 9 apartado II inc. 11″ cuantificado en $ 8.514,00, como asimismo aquellos gastos cuya erogación no se encuentre acreditada con la correspondiente constancias en autos.”, deberá practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta ello y lo decidido en esta instancia.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su liquidación del 12/9/2021, la parte actora postuló aplicar la Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General, del Banco de la Nación Argentina. La jueza en su interlocutoria, estableció que deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento.

Es posible que no sea lo mismo.

Porque la ejecutante pretende tasa activa ‘para operaciones de descuentos comerciales’. Y el descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). De modo que como el banco automáticamente, en el momento de la entrega, ya deduce del importe del crédito los intereses que se cobran al inicio de la operación, el riesgo que afronta es menor y eso permite que la tasa sea más baja que en otras operaciones (esta alzada, causa 89081 sent. del. 16/7/2014, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, Reg.218; también causa. 90598, sent. del 06/07/2019, ‘Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L.50, Reg. 254; Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior; esta alzada, causa 91629, sent. del 9/4/2021, ‘Lizarraga, Adriana Doris y otro c/ Alra Sur S.A.s/ acción de defensa del consumdor’).

En cambio referirse a los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, como indica la sentencia, quizás no sea igual y hasta, acaso, sea representativo de una tasa más elevada, no auspiciada por la actora (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, debe estarse a la aplicada por aquélla.

Tocante a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, si se está en la órbita de lo normado en el artículo 52 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, que encaja en aquellas que son de competencia del Congreso de la Nación (arg. art. 75.12 de la Constitución Nacional), y en el mencionado artículo se prevé lo que el portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso, contemplando el monto, los intereses cuya tasa determina y los demás gastos, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no puede disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación (arg. arts. 126 de la Constitución Nacional; v. causa 88888, sent. del 1/4/2014, ‘Pardo S.A. c/ Cepeda Casimiro Roberto,s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 68).

Desde estos argumentos, en la solución se coincide con el voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación bajo examen en la medida expuesta al votar la primera cuestión.

Las costas deben ser soportadas por el apelado, sustancialmente  vencido (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de los honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14569).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación bajo examen en la medida expuesta al votar la primera cuestión; con costas a cargo del apelado y diferimiento de los honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:46:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:18:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:55:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:56:15 hs. bajo el número RR-360-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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