Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG  S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE”

Expte.: -92660-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcos Clariá

23285056519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG  S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE” (expte. nro. -92660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Solicitó la actora en su escrito liminar, se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria del 9 de abril de 2021. Y como cautela, se suspenda la ejecución especialmente del pago de los honorarios a favor de los directores y la designación de directores y nuevo síndico. Asimismo, la inmediata intervención judicial de IARAITU SAAG.

Las medidas fueron desestimadas. Y en su apelación, la interesada insiste, sosteniendo –en lo que interesa destacar-, que las irregularidades cometidas por los directores y accionistas surgen de la propia acta de asamblea y del texto del edicto del boletín oficial, bastando una simple lectura de los referidos documentos para corroborarse la verosimilitud de lo oportunamente denunciado y el peligro en la demora.

No obstante, cabe señalar que el estado contable acompañado, carece de firmas y certificación que acredite su autenticidad, lo que impide tener certeza sobre el resultado económico del ejercicio cerrado. Pues ese dato no aparece en el texto del acta de la asamblea del 9 de abril de  2021 que junto al acta de la asamblea del 17 de junio de 2021, son copias certificados. En cambio, son copia simple las actas de las reuniones de directorio. Y no se encuentran acompañadas con la demanda, las cartas documentos que en ella se aluden.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, teniendo presente que la suspensión preventiva de la ejecución contemplada en el artículo 252 de la ley 19.550, más que una medida precautoria, innovativa, tiene las características de una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura y eventual nulidad de la asamblea, es exigible,  en lugar de la verosimilitud del derecho, una fuerte probabilidad de existencia del derecho y en lugar de peligro en la demora, la irreparabilidad del perjuicio.(v. causa 17.426, sent. del 22/10/2010, ‘Toselli, Walter Omar y otro/a c/ Guerra, Arturo Luis s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento), L. 41 Reg. 59; voto del juez Sosa).

Por ello, en función de lo expresado, no parece discreto acceder a la suspensión, sin previo traslado a la sociedad demandada.

Es que la excepcional unilateralidad, propia de cualquier medida precautoria, lleva como finalidad que el afectado se sorprenda con la medida, restándole chances de procurar frustrarla. Mientras que, en la especie, no se vislumbra que esto último pudiera ocurrir.

Las decisiones ya han sido tomadas, según puede colegirse del acta de la asamblea, del 9 de abril de 2021. Y en todo caso, frustrar la nulidad que el actor sostiene en el cariz de las mismas, sería equivalente a quitarles aquello que la origina (arg. art. 254, segundo párrafo, de la ley 19.550). Lo cual acabaría surtiendo la petición del demandante (v. causa 89131, sent. del 22/8/2014, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires C/ Hernández, Cristian, Transportadora Los Pinos S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, L. 45 Reg. 252; voto del juez Sosa). Además es quien acciona el que ha elegido los actos societarios que ha querido traer a juicio. Y esa visión parcial no deja conocer otros aspectos que pudiera aportar la sociedad, para tener un panorama más completo de la situación de que se trata. Para sustento de una resolución razonable. (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Es lo que se desprende de un párrafo de la providencia apelada, cuando dice: ‘Aduno a ello que los plazos de convocatoria a asamblea y las cuestiones referidas a las memorias y estados contables (plazos para su tratamiento) deben ser evaluados con mayor amplitud probatoria y otorgando al posibilidad de bilaterizar la acción impetrada por la actora con la empresa demandada’. Argumento que –dicho sea, a mayor abundamiento- no se encuentra puntual, categórica y francamente cuestionado en el memorial (arg. art. 260 7 261 del Cód. Proc.).

En todo caso, no se muestra manifiesto, tal como resulta de lo señalado en los fundamentos del recurso, la existencia de un perjuicio irreparable, que se requiere por la índole de la medida solicitada y cuya existencia también fue exigencia mencionada en la resolución que se apela, sin objeciones de la recurrente. Perjuicio, puede ser, pero que sea irreparable, no se desprende del texto del memorial (v. (arg. art. 254 de la ley 19.550). Tampoco hay motivos serios para pensar que esa irreparabilidad pudiera ser consecuencia de la eventual demora derivada de la sustanciación que se indica.

Por lo expuesto, ajustado a los términos de la memoria, de momento, no corresponde la medida prevista en el artículo 251, ni como consecuencia, la regulada en el artículo 113, 114, de la ley 19-550.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:42:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:18:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:19:09 hs. bajo el número RR-180-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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