Fecha del Acuerdo: 18/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “B., N. N. C/ G. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92612-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nadia Edith Bustos

27308708476@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gerardo Luis Bartolomé

20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. N. C/ G., M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto interesa destacar aquí, la cuota alimentaria mensual fue acordada en el 40% del salario neto, efectuadas únicamente las deducciones de ley (ver trámite del 31/3/2021).

Si bien no se acordó en qué momento de cada  mes debía ser pagada la cuota alimentaria, al atarse ese pago al cobro del salario del alimentante puede interpretarse que el tiempo del  pago de la cuota y el del cobro del salario deben coincidir. ¿De dónde extraigo esa ligazón entre el momento del pago de la cuota alimentaria y el cobro del salario por el alimentante? Del siguiente párrafo del acuerdo: “Las partes acuerdan expresamente que las sumas referidas serán retenidas directamente por la empleadora de G.,, solicitando en éste acto a SS se libre oficio a la empleadora a los fines de la toma de razón.” Por otro lado, es de sentido común que los alimentos sean solventados a la par de cobrado el sueldo cada mes ¿verdad?.

Pero nótese que los alimentos se pagan por anticipado y el sueldo a mes vencido. Ej. la cuota alimentaria de mayo de 2021 es pagable a comienzos de mayo de 2021 para costear la subsistencia durante mayo de 2021, mientras que el sueldo de mayo de 2021 es cobrable recién en junio de 2021 luego de haberse prestado servicios en mayo de 2021.

Eso así,  v.gr. la cuota de alimentos de mayo de 2021 debió ser abastecida por el sueldo de abril 2021 cobrado en mayo de 2021 y no por el sueldo de mayo cobrado recién en junio; mientras que la cuota de alimentos de junio de 2021 debió ser cubierta con el sueldo de mayo de 2021 cobrado en junio de 2021 y no por el sueldo de junio cobrado recién en julio.

 

2- El 22/6/2021 la actora:

a-  liquidó las diferencias que halló entre la cuota alimentaria que debió ser pagada y la que fue pagada en mayo y junio de 2021;

b- solicitó se corriera traslado, bajo apercibimiento de embargo de haberes.

El accionado negó la deuda (ver trámites del 12/7/2021 y del 15/7/2021).

 

3- El monto de la cuota alimentaria de mayo de 2021 trepa al 40% del sueldo neto (no del líquido) de abril cobrado en mayo de 2021, en tanto que la cuantía de la prestación alimentaria de junio de 2021 asciende al 40% del sueldo neto (no del líquido) de mayo cobrado recién en junio de 2021.

Veamos entonces los recibos de sueldo de abril y de mayo de 2021 (anexados al trámite del 16/6/2021), para determinar si fueron bien pagados los alimentos de mayo y junio de 2021.

El recibo de sueldo de abril de 2021 indica como sueldo neto la cantidad de $ 83.077,47 y, como sueldo líquido, $ 69.123,27. Recordemos que lo consensuado fue el neto, no el líquido. De modo que $ 83.077,47 x 40% = $ 33.230,98, tal la cuota alimentaria a ser pagada en mayo de 2021. Pero fueron pagados sólo $ 25.250 en mayo de 2021 (no, por error meramente numérico, $ 25.290, art. 166.1 cód. proc.; ver anexo al trámite del 22/6/2021). Pagado de menos: $ 33.230,98 – $ 25.250 = $ 7.980,88.

El recibo de sueldo de mayo de 2021 indica como sueldo neto la cantidad de $ 74.111,18 y, como sueldo líquido, $ 69.306,28. Recordemos, otra vez,  que lo consensuado fue el neto, no el líquido. De modo que $ 74.111,18 x 40% = $ 29.644,47, tal la cuota alimentaria a ser pagada en junio de 2021. Pero fueron pagados  $ 28.800 en junio de 2021 (ver anexo al trámite del 22/6/2021). Diferencia de menos: $ 29.644,47 – $ 28.800 = $ 844,47.

Entonces:

a- sí debe el accionado alimentos parcialmente no pagados, con lo cual resulta vencido en la incidencia;

b- es incorrecta la resolución del juzgado del 2/8/2021, pues para la cuota de alimentos pagable en mayo de 2021 asume que corresponde tomar en cuenta el recibo de sueldo de mayo de 2021, y para la cuota de alimentos pagable en junio de 2021 no se expide por entender que falta agregar el recibo de sueldo de ese mes.

 

4- El capital adeudado por alimentos no pagados es $ 7.980,88  más $ 844,47, es decir, $ 8.825,46.

Pero, ¿y los intereses? Fueron calculados según los detalles (tasa y dies a quo) anexados al trámite del 22/6/2021 y no fueron objetados de ninguna forma, tan siquiera ad eventum,  por el accionado en sus presentaciones del 12/7/2021 y 15/7/2021

Cabe, pues, su aprobación en cuanto hubiere lugar por derecho, con la leve corrección numérica por el error en la diferencia de los alimentos de mayo de 2021: quedaron impagos   $ 7.980,88 y no $ 7.940,88:

a- $ 7.980,88 x 6,8213% = $ 544,40;

b- $ 844,47 x 1,7865% = $ 15,09.

Total intereses: $ 559,49.

 

5- Corresponderá al juzgado intimar al alimentante a pagar el capital y los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.).

 

6- Todo lo demás pedido en el escrito del 6/8/2021 (v.gr. multa, intimación a adjuntar recibos)  no fue sometido a la decisión del juzgado antes de ser emitida la resolución recurrida el 2/8/2021, de manera que queda fuera del alcance revisor de la cámara (arts. 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 12/10/2021, puesto a votar el 7/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021 con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto inicial, con costas por la cuestión incidental a la parte accionada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 6/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021 con el alcance indicado en la 1ª cuestión del voto inicial, con costas por la cuestión incidental a la parte accionada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:44:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:50:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:20:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:21:11 hs. bajo el número RR-181-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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