Fecha del Acuerdo: 15/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., M. V. C/ R., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92653-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. V. C/ R., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92653-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Una cosa es el presupuesto procesal de la competencia y otra diferente son la posibilidad jurídica del objeto de la pretensión, el interés procesal  y la legitimación. Por ejemplo, para Lino E. Palacio aquél recaudo configura un requisito de admisibilidad extrínseco de la pretensión, mientras que los restantes recaudos conforman requisitos de admisibilidad intrínsecos de la pretensión; de suyo, también son absolutamente distinguibles los requisitos de admisibilidad de los de fundabilidad de la pretensión (sobre este tema y sobre los demás relativos a  la pretensión,  ver     PALACIO,Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.,1979, t.I, pág. 367 a 488; además ver http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-vi.html).

Por eso, no cabe mezclar las cosas, arguyendo que  el juzgado es incompetente porque no concurren los requisitos de admisibilidad intrínsecos de la pretensión o porque ésta es infundada.

Así, si  la denunciante se domicilia en Trenque Lauquen (ver acta del 15/6/2021, anexa al trámite del 16/6/2021), el juzgado de familia, especialmente instado por ella (ver acta cit.),  no  es manifiestamente incompetente en el caso por la materia, grado y territorio (art. 827.u cód. proc. y art. 6 ley 12569; arts. 22.a  y 52 quinquies ley 5827; art. 4 cód. proc.).

Ergo, no hay manifiesta nulidad por incompetencia (art. 290.a CCyC; ver CSN “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumario” 3/4/1996).

Por otro lado, si en la audiencia del 23/6/2021 el denunciado expresó quedar “…a entera disposición del Juzgado para cualquier convocatoria o requerimiento.”, mal pudo en coherencia cinco días después considerarlo tajantemente incompetente y articular la nulidad de todo lo actuado incluyendo desde luego la nulidad de su propia puesta a disposición (arts. 34.5.d, 171 y 174 cód. proc.). En pocas palabras, al ponerse a disposición, el denunciado de alguna manera admitió la competencia del juzgado (arg. a simili art. 2 cód. proc. y arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384  cód. proc.); o, cuanto menos, sembró duda razonable sobre su posterior postulación de incompetencia, lo que habla a favor del preservación de la competencia (art. 2 CCyC, art. 853 cód. proc. según ley 13634 y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Competente el juzgado de familia, una vez instruida la causa en función de la denuncia podrá adoptar las medidas que estime corresponder, lo que puede incluir la adopción de ninguna si resultare que no estuviesen reunidos los extremos legales  pertinentes (arts. 195 párrafo 2° y 232 cód. proc.). Si no hubiera violencia familiar encuadrable en la normativa vigente, de suyo el denunciado debería quedar exento de la autoridad de los jueces en esta causa (art. 19 Const.Nac.).

Lo que sucede es que el denunciado ha negado genérica y categóricamente todos y cada uno de los hechos que le fueran atribuidos por la denunciante, y en particular, que fuera autor de hecho de violencia de tipo y modalidad alguna  contra ella (ver su presentación del 28/6/2021). Frente a la controversia (afirmación de la denunciante y negativa del denunciado), es inexorable para el juzgado hacer seguir una fase de indagación: no es elección del juzgado, es   republicano imperativo legal (art. 1 Const.Nac.; art. 1 Const.Bs.As.; arts. 8, 8 bis, 8 ter 9 y concs. 12569). Como resultado de esa indagación podrá establecerse si el caso encuadra o no en la ley 12569, y en qué medida (art. 34.4 cód. proc.).

En particular, el hecho de que la relación sentimental haya terminado unos cuatro meses antes de la denuncia, según la denunciante no ha impedido p.ej. que justo en el momento de hacer la denuncia recibiera cinco llamados telefónicos del denunciado y la intervención de terceras personas que, según la denunciante, estarían actuando por orden o influencia del denunciado sugiriéndole v.gr. que no lo denuncie o que deje el trabajo que éste le habría conseguido en el ANSES (ver actas  anexa al trámite del 16/6/2021, y del 18/6/2021). Quiere decirse que, para la denunciante,  no es tan claro que todo (todo lo que sea que haya sido o todo lo que sea) hubiera terminado tan nítidamente.

 

3- Por todo lo anterior, en el marco de lo reglado en los arts. 266 al final y 272 1ª parte CPCC (ver presentación del 28/6/2021), el recurso es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).      

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/9/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/10/2021 12:36:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:09:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2021 13:13:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2021 13:13:48 hs. bajo el número RR-178-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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