Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ana Valentina Brizuela

27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro Rodríguez

20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 2/6/2021 contra la resolución del 31/5/2021?.

SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede vrese a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

Con el escrito del 12 de marzo de 2021, en lo que interesa destacar, J. A. O., demandó a L. B., la restitución inmediata de M. -hija menor de edad de ambos-, a la ciudad de Trenque Lauquen y al colegio Los Nuevos Ayres donde cursaba su educación primaria. Esto así, dijo, dada la verosilimitud resultante del acuerdo homologado en el juicio de divorcio que la demandada incumplía, en el sentido de que el centro de vida de la niña, constituido por sus lazos afectivos con abuelos, sus primos, compañeros, colegio y actividades deportivas, se radicaba en Trenque Lauquen. En forma urgente y antes de dar trámite al proceso principal.

            Asimismo dejó planteado el cuidado personal unilateral a su cargo, hasta tanto se determinara la adecuación del cuidado de Magdalena y de su residencia  principal, a su voluntad genuina y seria.

            Sin que se concediera aun traslado, la demandada se presentó e interpuso la excepción de incompetencia, por entender que la continuidad del trámite debía realizarse ante el juez del domicilio efectivo de la niña, esto es los Juzgados de Familia correspondientes a la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, donde reside con su madre y su hermana mayor, habiendo ya comenzado su ciclo lectivo y demás actividades. Y donde, a su criterio, se encuentra su ‘centro de vida’. Sostuvo haber iniciado la causa 69193 caratulada ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín, s/ modificación del régimen de visitas’, ante los juzgados competentes correspondientes a la jurisdicción de la recién mencionada ciudad (v. escrito del 18 de marzo de 2021).

            La providencia del 19 de marzo de 2021, además de fijar una audiencia, otorgar a la causa el trámite del juicio sumario, dar traslado de la demanda a la contraria, dio también traslado de la excepción al actor. El que fue respondido con el escrito del 31 de maro de 2021, dejando expresado, en síntesis, que la cuestión que involucraba a una niña como M. no debía resolverse donde la mamá o el papá quisieran establecer nuevos domicilios, sino ante el juzgado correspondiente al su centro de vida. Y que éste no podría ser el elegido por la mamá hace pocos días para gestionar su propio proyecto de vida. Sosteniendo, en ese sentido, que la niña no había estado en Pico en condiciones legítimas y mucho menos la mayor parte de su existencia.

            De todas maneras, la causa siguió avanzando. Se concretó una audiencia donde la niña pudo expresarse (v. acta del 23 de marzo de 2021). Y en esa oportunidad se registró que M. había manifestado: ‘ Que tiene 10 años…que se fueron a vivir a Pico con su mamá y su hermana que tiene 14 años a la casa que les compró el novio de su mamá de nombre G. L.,. Que ella ya lo conocía porque habían ido una vez al campo de G. en Alvear. Que está muy contenta de vivir en Pico porque dice que ya se hizo de amiguitas y es muy divertido y que la casa es grande. Que se fueron en marzo a vivir allá pero la primer semana de marzo concurrió al Colegio Los Nuevos Ayres y se despidió de sus compañeras y maestra. Que en Pico empezó Gimnasia en Tu Mundo y también inglés particular porque la Escuela 26 a la que asiste no tiene inglés. Que a Gimnasia concurre todos los días de 10 a 21 fs. y no recuerda los días y horarios de inglés. Que ha venido más de una vez a Trenque Lauquen a ver a su papá y abuelos y también a festejar su cumpleaños. Que a ella le gusta venir a Trenque Lauquen algunos fines de semana y la semana que no tiene presencialidad en la escuela también poder venir a Trenque Lauquen. Que le gustaría que su mamá y su papá se pongan de acuerdo. Que refiere que su hermana Luz también se quiere quedar viviendo en Pico y que ya ha hecho amigas. Que su hermana ve a su papá G. que también vive en Trenque Lauquen’.

            También se produjo un informe pericial psicológico, del cual puede rescatarse, entre las demás consideraciones que la psicóloga formula, que ‘ no pueden evaluarse los efectos de una mudanza en M. ya que no se habría atravesado aún un período normal de adaptación de su residencia en otra ciudad, encontrándose todavía en transición entre ambas ciudades, la niña (v. infome del 25 de marzo de 2021).

            El 26 de marzo de 2021, el juzgado rechazó la medida cautelar de reintegro de hijo solicitada por O.,. Estableciéndose un régimen de comunicación provisorio, cuyo incumplimiento, dicho sea de camino, ha sido denunciado (v. trámite del 6 de mayo de 2021). De todas maneras, apelado por la demandada, llegó a esta cámara, que con puntual retoque confirmó en lo sustancial la decisión (v. interlocutoria del 21 de mayo de 2021).

            El 6 de abril de 2021, la asesora de incapaces dictaminó en el tema de la incompetencia, manifestando que de los dichos de las partes cuanto de lo referido por M. había quedado demostrado que el centro de vida de la niña se encuentra en esta ciudad. Lugar donde transcurrió la mayor parte de su vida, su presencia, asentamiento e integración, el centro de sus vínculos parentales y afectivos, y no la localidad de General Pico, lugar en el que la niña permanecía desde hace escaso tiempo por decisión unilateral de su progenitora. Informe que fue reiterado el 27 de mayo de 2021.

            Se cierra este capítulo de la causa, con la resolución del 31 de mayo de 2021, que hizo lugar a la excepción de incompetencia. La cual, apelada por la parte actora, ha arribado a esta alzada, siendo esa la temática a decidir.

Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.

            Asimismo se ha referido al concepto de ‘centro de vida’, como ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’, añadiéndose que esta directiva prevalece también en materia de competencia (SCBA, Rc. 123369, interlocutoria del 11/9/2019, ‘C. F y o. s/abrigo’, en Juba sumario B4201391).

            En el supuesto que se considera, la ponderación de las circunstancias reseñadas permite afirmar que M. residió la mayor parte de su vida en la ciudad de Trenque Lauquen. Lo confirma la misma niña cuando en la audiencia que fue evocada, dijo que a General Pico se fueron en marzo a vivir, concurriendo la primera semana de ese mes al colegio Los Buenos Ayres, de Trenque Lauquen.

Por otra parte, es lo que se desprende de la causa ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín s/ divorcio por presentación unilateral’, iniciada ante el mismo juzgado de familia donde tramita esta causa el 10 de junio de 2020. Pues allí puede verse el certificado de nacimiento de M., ocurrido el 15 de marzo de 2011 en la ciudad de Trenque Lauquen, así como la propuesta de cuidado personal formulada en la demanda por la madre, que da cuenta de un régimen donde la niña residiría con aquella en su domicilio, denunciado por entonces en la calle Alvear 67 de la misma ciudad, con un sistema de comunicación con el padre que, por sus características, supone la residencia de ambos progenitores y de la hija común, todos en Trenque Lauquen (v. la causa en la Mev).

            No hay noticia que la residencia del grupo familiar en esta localidad haya variado durante los años de convivencia.

            En suma es razonable deducir, que de los diez años de vida de M., casi la totalidad la ha pasado en Trenque Lauquen, donde, según ella misma afirma, gusta venir y ha concurrido al colegio hasta hace poco tiempo.

            Cabe adicionar, que el informe psicológico mencionado antes, refiere que no puede evaluarse los efectos de una mudanza en M. ya que no habría atravesado un período normal de adaptación de residencia en otra ciudad, encontrándose todavía en transición entre ambas ciudades. Acotando que es posible que en ese momento inicial se genere cierta idealización de la situación de mudanza, sobre todo porque la niña acompaña con su voluntad al proyecto materno, observándolo como algo positivo.

            En fin, derivado de lo expuesto, no se advierte atinado de momento, entender que M. haya mudado su centro de vida en tan breve lapso (SCBA, Rc. 123292, interlocutoria del 03/07/2019, ‘A., J. C. c/ D., P. L. s/ incidente de alimentos’, en Juba sumario B4201391).

            Sumado a ello, cabe mencionar que, como resulta de lo ya expuesto, el mismo órgano judicial ha conocido desde antes la conflictiva familiar, pues en ese mismo juzgado de familia tramitó la causa de divorcio, donde se estableció y homologó el plan de cuidado personal, a la postre acordado por los progenitores, que aparentemente funcionó hasta producida la situación que generó esta causa.

A la par que tampoco es discreto dejar de apreciar, el grado de avance que ya ha tenido la presente, según puede inferirse de la crónica anterior. Mientras que la causa 69193, caratulada ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín s/ Modificación del régimen de visitas’, promovida unilateralmente por la madre ante los juzgados de General Pico, no pude ser sino de data reciente, dada la época en que se concretó el traslado de aquella a tal localidad de la Provincia de La Pampa.

            Por ello, en vista de tales particulares circunstancias, corresponde deducir que, en el caso, debe declararse hábil para conocer de esta causa, al magistrado que ha prevenido. Y, por tanto, hacer lugar al recurso de apelación articulado por el actor, revocar la resolución apelada, y rechazar la excepción de incompetencia, con costas en ambas instancias a cargo de la apelada vencida  (arg. arts. 3 inc. ‘f’ y concs. de la ley 26061; arts. 706 y 716 del Código Civil y Comercial; art. 68 y 274 del  Cód.Proc.).”.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Como en el voto a la cuestión anterior, y por idénticos motivos, paso a transcribir el voto elaborado por el juez de segundo término:

La apelación de la demandada, del 15 de junio de 2021, se refiere a las costas. Cuestiona -en lo que es oportuno subrayar- que en resolución apelada no hubieran sido impuestas al actor, ni expuesto un motivo fundado para no hacerlo.

            Sin embargo, la temática ha perdido virtualidad, toda vez que revocada la resolución apelada por la actora -según fue tratada en la cuestión que precede-, por imperio de lo normado en el artículo 274 del Cód. Proc. fue deber de este tribunal adecuar las costas al contenido del pronunciamiento, aunque no hubieran sido objeto de apelación. Lo que se hizo imponiéndolas, en ambas instancias, a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód.. Proc.).

            Por manera que ante esta nueva situación, el recurso resulta inadmisible y debe ser desestimado.

No obstante, en este caso, es razonable imponer las costas por su orden, habida cuenta que ante la situación que se le presentó a la apelante con la interlocutoria del 31 de mayo de 2021 y la del 9 de junio de 2021, pudo considerarse con motivos para recurrir como lo hizo (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).”

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, hacer lugar a la apelación deducida por O., el 2 de junio de 2021 contra la interlocutoria del 31 de mayo del mismo año, la que se revoca, rechazándose la excepción de incompetencia deducida por B.,, con costas, en ambas instancias, a cargo de la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.). Y desestimar la apelación interpuesta por B., el 15 de  junio de 2021 contra la resolución del 9 de junio del mismo año, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación deducida por Orellana el 2 de junio de 2021 contra la interlocutoria del 31 de mayo del mismo año, la que se revoca, rechazándose la excepción de incompetencia deducida por B.,, con costas, en ambas instancias, a cargo de la apelada vencida. Y desestimar la apelación interpuesta por B., el 15 de  junio de 2021 contra la resolución del 9 de junio del mismo año, con costas por su orden.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:00:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:05:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:56:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 12:58:13 hs. bajo el número RR-4-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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