Fecha del Acuerdo: 17/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Aníbal Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc María Clara Ghio

27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la providencia del 20 de diciembre de 2019, se estableció una cuota alimentaria provisoria en favor del niño A., teniendo en cuenta que según el último informe técnico aportado por INDEC, el costo de la canasta básica total para un niño de cuatro años de edad por entonces, era de  $ 6.191,46, equivalente al 36.69 % del salario mínimo, vital y móvil. A lo cual se adicionó el pago directo de la cuota mensual I.M.I., la cuota mensual I.P.I, fútbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE.

Lo dispuesto le fue notificado al alimentante, bajo responsabilidad, mediante cédula dirigida al domicilio de Vieytes 556 de General Villegas (v. archivo del 10 de febrero de 2020). El mismo domicilio que, luego, fue denunciado como real en el escrito del 18 de febrero de 2020. Oportunidad en que nada dijo respecto de aquellos alimentos provisorios, tal como habían sido fijados.

Vale señalar, que en ese momento, el escenario familiar ya contenía los hijos de la actora, F. y Á. G., (v. también el referido escrito del 18 de febrero de 2020.). No obstante lo cual, la cuota provisoria quedó así determinada.

Luego, el 17 de mayo de 2021, a pedido de la actora, se actualizó a la suma de $12.608,14, considerando la canasta básica vigente y el porcentaje que a A., ahora de seis años, correspondía sobre ella. Equivalente al 51,65% del salario mínimo, vital y móvil. Más los pagos directos ya previstos antes (cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I, fútbol La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE).

Es decir que las variables que dieron como resultado esta nueva cuota fueron, por un lado la proveniente del incremento de la canasta básica alimentaria, calculada por el INDEC, reflejo del fenómeno inflacionario. Y por el otro, la mayor edad del alimentista, que modificó su porcentaje de participación según las tablas de equivalencia por sexo y edad. En lo demás, no sufrió alteraciones respecto de la ya fijada el 17 de mayo de 2021.

En ese marco,  no es irrazonable contemplar para A. el incremento derivado de conjugar esos dos factores. Tomando en consideración que la canasta básica total marca valores mínimos, indispensables para no quedar por debajo de la línea de pobreza y que por cierto no descarta lo que en más pueda haberse dispuesto. En tanto no se aduce puntualmente en el escrito del 27 de abril de 2021, que el monto fijado exceda  manifiestamente las posibilidades actuales del demandado (arg. art. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

En cambio guiarse sólo por el salario mínimo, vital y móvil, tendería a compensar de algún modo el desfase resultante de la depreciación monetaria, pero no el componente de la mayor edad, que igualmente debe atenderse.

Además, si bien el artículo 658 del Código Civil y Comercial prescribe que las obligaciones alimentarias respecto de los hijos -como todas ellas en general-, recaen sobre ambos progenitores, eso no implica que el aporte deba ser igual para ambos. Por caso, el artículo 660 del mismo cuerpo legal toma en cuenta las tareas de cuidado personal del que ha asumido el cuidado personal, como un aporte a su  manutención, otorgándole un valor económico.

En fin, no debe perderse de vista que se trata de una cuota provisoria que habrá de quedar sujeta a lo que se resuelva al emitirse la sentencia de mérito, oportunidad en que habrán de ponderarse las cuestiones planteadas tanto por el alimentista como por el alimentante, según resulten de la relación procesal (arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Finalmente, en lo que atañe al ataque dirigido al proceso de construcción de la sentencia, en razón de lo previsto en el artículo. 253 del Cód. Proc,  viene a quedar comprendido dentro del recurso de apelación, por lo cual la decisión adoptada por esta alzada, en el sentido que se desprende de las consideraciones anteriores, importa implícitamente el tratamiento de tal cuestión.

En general, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.; en Juba sumario B5076489). Con mayor razón cuando los agravios del alimentante no han sido atendidos, más allá que tampoco lo haya sido íntegramente la petición del alimentista (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:37:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:23:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:27:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2021 13:28:30 hs. bajo el número RR-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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