Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “Q., M. E. ( CONYUGE  A., E. V.) S/DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -92524-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando Francisco Bethouart

20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco Antonio Borgoglio

20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. E. ( CONYUGE  A., E. V.) S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -92524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda (trámite del 31/1/2021) se denunció el domicilio real del demandado en calle Castellanos 881, 1º piso, departamento 2 de Pehuajó y, por eso, fue entablada ante el Juzgado de Paz Letrado de esa ciudad según el art.  717 CCyC.

Al presentarse (trámite del 8/2/2021), el accionado señaló domiciliarse en Avda. Carlos Arroyo N° 42 de la ciudad de Carlos Casares y planteó excepción de incompetencia.

La demandante Q., contestó esa excepción (trámite del 24/2/2021), argumentando que al momento de la demanda el accionado vivía en Pehuajó, conforme una carta documento enviada por el demandado Alonso a una abogada que en su momento había asesorado a ambos en torno a su separación. Explicó la accionante que esa carta documento le fue a su vez girada a ella por la abogada para hacerle saber que ya no podría continuar asesorándolos.

Bien, en esa carta documento Alonso revocó todo facultamiento otorgado a una abogada con anterioridad para ocuparse del divorcio con Q.,, situación que a primera vista no se evidencia como confidencial, sino antes bien de interés también para Q.,, de manera tal que ésta pudo valerse de dicha misiva con el consentimiento de la abogada destinataria (art. 318 al final CCyC). La falta de ese consentimiento de la abogada destinataria no ha sido adverada de momento (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

Aclaro que el demandado A. en esa misiva indicó como su domicilio uno sito en Pehuajó  y que, además,  no objetó haber enviado esa carta documento (anexada al trámite del 24/2/2021), limitándose en su apelación a invocar una supuesta violación del secreto profesional de la abogada destinataria (ver  trámite del 23/3/2021; art. 34.4 cód. proc.).

En fin, esa indicación de un domicilio en Pehuajó, contenida en la referida carta documento, pudo dar pie bastante a Q., para plantear la demanda de divorcio en el juzgado de esa ciudad, lo que justifica suficientemente la imposición de costas por su orden en la resolución estimatoria de la declinatoria opuesta por Alonso (arg. arts. 34.5.d y 68 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Atinente a las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de Pehuajó, una vez que se ha declarado incompetente en todo caso corresponde al juzgado de Carlos Casares expedirse respecto de su levantamiento si por ventura no hubieran sido dispuestas con arreglo a derecho: sin la competencia que ejerció al disponer las medidas cautelares inicialmente, ya no podría el juzgado previniente continuar válidamente decidiendo cuestiones, como por ejemplo tal levantamiento (arg. arts. 34.4.,  34.5.b y 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:57:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:06:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:50:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:59:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 12:59:56 hs. bajo el número RR-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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