Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 355

                                                                                  

Autos: “GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES C/SUCESORES DE PLAZA, ROSA S/ CONSIGNACION DE ALQUILERES”

Expte.: -91175-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabián Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES C/SUCESORES DE PLAZA, ROSA S/ CONSIGNACION DE ALQUILERES” (expte. nro. -91175-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 1/2/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No aparece controvertido en los agravios que la apelante inició esta consignación de alquileres con posterioridad al juicio de desalojo impetrado en su contra (causa 8106-16, número de primera instancia).

Tampoco que:

(a) además del citado expediente mencionado en demanda acompañó el contrato de locación y 8 recibos de pago en concepto de alquileres, correspondientes a enero del 2016 hasta agosto del mismo año (fs. 10/17).

(b) en el contrato de locación que acompañó a su demanda, de la cláusula primera surgía claramente que la locadora actuaba como usufructuaria y que el nudo propietario era su hijo Antonio Román Rivolta. Ello así –cabe agregar-, conforme la escritura pública de donación con reserva de usufructo número cuarenta y seis, pasada por ante la notaria Patricia Inés Vicente Domínguez, en fecha 18 de septiembre de 2009 (v. fs. 5 ).

(c) al momento de demandar mencionó el fallecimiento de la locadora ocurrido el 18/8/2016, lo que incluso acreditó con copia del certificado de defunción (fs. 18/vta. II, A y. 28).

Por más que adujo la existencia de una situación de incertidumbre, y que hasta tanto se resolviera “de manera judicial quien es el propietario del mismo y por ende acreedor de la renta derivada de la locación suscripta” (sic. f. 19 vta.) se hiciera lugar a la consignación (datos de la sentencia apelada y de la causa).

Entonces, si al momento de promover la consignación, sabía que la locadora era usufructuaria de lo alquilado, quien era el nudo propietario y que la usufructuaria había fallecido, no es admisible considerar que ignorara que la muerte de la usufructuaria, ocurrida como se dijo el 16 de agosto de 2016, había producido la extinción de pleno derecho de la locación contratada con ella. Porque ese es un efecto que resulta de lo normado en los artículos 2152.a y 2153 del Código Civil y Comercial y por el principio de inexcusabilidad, la ignorancia no excusa su cumplimiento (art. 8 del Código Civil y Comercial).

Luego, como con arreglo a los recibos acompañados a la demanda, el último alquiler que había abonado había sido del mes de agosto de 2016 –fecha del fallecimiento de la locadora usufructuaria y, por lo dicho, de la extinción de los derechos derivados de la locación constituida por aquella-, ya nada tenía que consignar. Pues había desaparecido la causa de deber (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial). Nadie tenía que ser receptor del pago de los alquileres a falta de aquella.

No tiene importancia alguna si el nudo propietario había fallecido antes de la usufructuaria, porque lo que había causado la extinción de pleno derecho de la locación, y por ende de la causa de la obligación, había sido la muerte de la usufructuaria.

Por manera que aun cuando aquella circunstancia hubiera sido conocida, era indiferente y no podía originar incertidumbre alguna. La actora no adeudaba alquileres. Y nada debía seguir pagando en tal concepto. Por lo que, a partir del fallecimiento de la usufructuaria, no hubo acreedor que pudiera resultar incierto (arg. art. 904.c del Código Civil y Comercial).

Cuanto al temperamento a adoptar ante ese cuadro de situación era similar al que se le representa al inquilino cuanto se extingue la locación: restituir la cosa (arg. art. 1210 del Código Civil y Comercial). O, en su caso, consignar judicialmente la cosa (arg. arts. 904, 906 del Código Civil y Comercial). Pero la cosa, o sea el inmueble cuya locación se había extinguido. No el precio del alquiler. Y no es lo mismo querer pagar alquileres no adeudados, que indemnizar los daños que pudieren corresponder por una ocupación indebida (ver fs. 66, último párrafo y vta., primer párrafo, donde se citan los autos ‘Blasco Elsa y otro c/ Gonzalo, María de los Ángeles y otro s/ daños y perjucios extracontractual (exc. autom/Estado)’, expediente TL-3827-2017′, en trámite ante el juzgado civil y comercial número dos de Trenque Lauquen’).

En fin, la sentencia apelada fue fundada. Más allá que la apelante comparta o no sus fundamentos (arg. art. 34. 4 y 163.6 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.). Y diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida. Y diferir la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:21:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:48:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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