Fecha del Acuerdo: 11/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 354

                                                                                  

Autos: “ORBEZUA, JOSE MARIA Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: -92449-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Laurito: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Riccioppo: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEZUA, JOSE MARIA Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92449-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  de fecha 20/4/2021 contra la resolución de fecha 15/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil ( o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el  juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.

Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.

El de la resolución del 15 de abril de 2021 es un supuesto similar, desde que en uno de los dos juicios sucesorios de José María Orbezúa, promovido por María de los Ángeles Orbezúa y Raúl Pedro Orbezúa, se plantea la exclusión de Myrian Franco Fretes, del derecho hereditario como cónyuge del causante. Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427).

Ahora bien, al cabo de emitida la interlocutoria, Myriam Franco Fretes, planteó la nulidad de todo el proceso y en subsidio, apelación para el caso que no se hiciera lugar a la nulidad aducida (V. escrito del 20 de abril de 2020, punto 10).

Esa condición se dio, porque con la providencia del 12 de mayo de 2021, se entendió improcedente en este estadio expedirse sobre la nulidad planteada. Significando que la respuesta a las objeciones formuladas en ese escrito habrían de ser surtidas por el juzgado donde en definitiva quedara radicada la causa (arg. 4, 351.1, 352.1, y concs. del Cód. Proc.). Concediéndose, a la par, la apelación en relación, corriéndose traslado del memorial. Tomando por tal el mismo escrito donde la nulidad había sido aducida.

Así las cosas, consentido ese trámite, lo que se advierte de la lectura del escrito del 20 de abril del 2020, es que no se distinguen agravios que cuestionen puntualmente los motivos por lo que se declaró la incompetencia. Se hacen menciones referidas a que la inhabilitación alegada existía desde el 2 de febrero de 2021 en que se promovió el sucesorio y se decretó su apertura. Y frente a eso se formula la pregunta acerca de la validez de los actos cumplidos por el magistrado incompetente por la causal ya existente al tiempo de iniciarse el sucesorio. Considerando que no existe una fundamentación en derecho que permita avalar el comportamiento desplegado en este juicio en contra de sus derechos, que no sea la declaración de nulidad de todo lo actuado y la legitima promoción de las acciones judiciales, cada una como en derecho se corresponden (v. 2, párrafo doce). Exponiéndose luego en los número tres y cuatros, los antecedentes y los perjuicios sufridos (en lo que interesa destacar).

Pero sin una crítica concreta y razonada de los fundamentos que dieron lugar a la declaración de incompetencia del juzgado, poniendo de manifiesto, acaso, los errores que pudieran haber existido en la decisión (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De modo que, con este panorama, no queda otra alternativa que declarar desierta esa apelación, tal como fue formulada y concedida (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a los apelados, que responden el 24 de mayo de 2021, si bien piden se declare competente al Juzgado de Paz para entender en los presentes obrados, y se ordene que los autos continúen en la instancia procesal que se encuentran, rechazando la nulidad interpuesta, con costas a la reclamante, no apelaron de la decisión que marcó la incompetencia, la que de ese modo les quedó firme. Más allá de lo que sostienen al contestar el memorial de la recurrente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Esto dicho sin perjuicio de mencionar que así el requerimiento de la exclusión de herencia de Myrian Franco Fretes no se hubiera interpuesto como una acción autónoma, sino a efectos de su trámite por vía incidental en el marco del sucesorio, esa circunstancia no altera el resultado. Pues aun tratándose de un incidente, eso no quita que la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo  juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil  y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).

En suma, se desestima el recurso interpuesto, con costas al recurrente vencido (arg. ar. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación formulada, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación formulada, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los  domicilios  electrónicos constituido por la letrada y el  letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:23:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:57:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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