Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 229

                                                                                  

Autos: “T.A.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92318-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ana Carolina Vilas

27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Manuel Coito

20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María José Mattioli

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T.A.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del 13/6/2019 contra la resolución del 12/9/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Consentidos los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vilas, el juez de paz letrado decidió, a pedido de la interesada que deberían ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendría a su cargo el pago del ciento por ciento de los mismos (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15). Fundado en el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la víctima, conforme al artículo. 16 de la Ley 26.485 y del artículo. 6 ter de la Ley 12.569 (escrito del 6 de junio de 2018 y resolución del 12 de septiembre de 2018).

Recurrió el representante del Fiscal de Estado, sosteniendo que al no haberse obtenido beneficio de litigar sin gastos para la causa, sólo le incumbía absorber el cincuenta por ciento de los emolumentos. Evocando en sostén de su postura el artículo 27 de la 26.061, la ley 14.568 y su decreto reglamentario 62/15, el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento de Registro de Abogador del Niño; escrito del 13 de junio de 2019),

Palabras más palabras menos, adujo, que de la recta e integral interpretación de la normativa aludida se derivaba que lo determinante, para conocer la extensión de la obligación de pago de la Provincia,  era la existencia de otorgamiento de aquel beneficio de pobreza a favor del menor. En consecuencia, careciendo la menor de tal beneficio otorgado, en este caso se hacía cargo de los honorarios de la abogada del niño, pero sólo en un cincuenta por ciento.

Pues bien, para ubicar la cuestión en sus circunstancias, hay que mencionar  que la designación del abogado del niño se dio en esta causa por violencia familiar, de la que resultó víctima A. S. T.,, nacida el 6 de abril de 2000, menor de edad por entonces, arribando a la mayor edad el 6 de abril de 2018 (v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017, 28 de abril de 2017, 18 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2017, 12 de septiembre de 2018 y 21 de abril del 2020). Y que efectivamente no fue pedido por la víctima, beneficio de litigar sin gastos (resolución del 6 de abril de 2021).

Con esos datos, puede considerarse que el caso conecta en alguna medida con la ley 26.485, de orden público y aplicable en todo el territorio nacional, salvo en cuanto atañe a las normas de procedimiento del título III, capítulo 2.    La cual, en su artículo 16, radicado en el título III, capítulo 1,  dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, esa ley y las que en consecuencia se dicten, los derechos y garantías, que enuncia. Entre los cuales el inciso (a) menciona la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

            Pero también en el ámbito nacional activa el  artículo 27 de la ley 20061, del año 2005, que regula en todo el territorio de la República, el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Cuanto territorio provincial, estimula la ley 12.569, 14.568 y el decreto 62/2015, reglamentario de aquélla.

Dentro de este concierto normativo, ni el artículo 16.a de la ley 26.485, ni los artículos  6 ter de la ley 12.569,  ni 5 de la ley 14.568,  pueden interpretarse aisladamente,  sino en el contexto de las demás disposiciones que inciden sobre la cuestión, como el artículo 27 de la ley 20.061 y 5 del decreto 62/2015  (v. esta alzada, causa 90651, sent. del 13/7/2018, ‘Scotti, Fernando Néstor c/ Ongaro, Valeria Ethel s/ cuidado personal’, L.47, Reg. 79). Sobre todo confluyendo en la figura de la interesada, a la vez, la condición de mujer víctima de violencia y de menor.

Por lo pronto, en lo que atañe a la gratuidad de las actuaciones judiciales que prescribe el artículo 16.a de la ley 26.485 y al que remite el 6 ter de la ley 12.569, no parece tan terminante. Bien podría interpretarse referido a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que en los supuestos cubiertos por la norma  no debiera verse conculcado con imposiciones económicas, sin dejar de estar sometido el litigante a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas. En ese sentido habría una diferencia sustancial  con el alcance del beneficio de litigar sin gastos, cuyo significado es más abarcativo, porque litigar sin gastos comprende todo el curso del proceso, desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su culminación, incluyendo la emisión de costas (arts. 78 y stes. del Cód. Proc.).

Concerniente al patrocinio especial, no pasa inadvertido su enlace  con el mencionado artículo 27 de la ley 20061, que prevé con relación a las niñas, niños o adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prevé en el caso de carecer de recursos económicos, que el Estado deberá asignarle de oficio el letrado que lo patrocine.

Tocante a la ley la ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la Ley 26.061, creó la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 230/16, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 200016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fijándose la metodología para la percepción en la resolución 17/17, del mismo organismo.

En suma, lo que razonablemente se desprende de tal ensamble normativo, es que, con el alcance que puede darse a lo normado en el artículo 16.a de la ley 26.585, lo atinente a la retribución del abogado del niño, que es de lo que puntualmente se trata ahora, es primordial lo normado en el artículo 27 de la ley 20061, que condujo en la Provincia de Buenos Aires, a aquella resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados.

Apegado a ese criterio, seguro que en este proceso no  se ha otorgado para ninguno de las partes comprometidas un beneficio de litigar sin gastos, es consecuente que el Estado provincial, se haga cargo de los honorarios de la abogada del niño, en un cincuenta por ciento.

Desde ya esto no quiere decir que la parte restante deba abonarla la víctima de la violencia. Toda vez que exitosa en las medidas solicitadas, no sería razonable considerarla vencida en los términos del artículo 68 del Cód. Proc.. Y que si bien no se impusieron costas al momento de darse por concluido el proceso, esa omisión no significa sino que  se entienden impuestas al contendiente derrotado .Pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, C117548, sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario; v. r B4203260; v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, del 28 de abril de 2017, del 21 de abril del 2020).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Similar situación fue planteada en el expediente de cámara nro. 92208.

Veamos: la resolución del día 12/9/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que los honorarios del abogado del niño deberán ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendrá a su cargo el pago del 100% de los mismos  (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15), en tanto el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la víctima, conforme Art. 16 de la Ley 26.485 y Art. 6 ter de la Ley 12.569.

Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/6/2019, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del niño, que en el caso no se ha acreditado.

 

2. Veamos:  se trató de una niña y por ende mujer, al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, el cual estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

Siendo así, el recurso es desierto.

3. Para concluir entiendo que interpretar o decidir en esta instancia que las costas de los presentes corresponde sean cargadas por el denunciado, sin que ello hubiera sido tematizado en la instancia de origen, como sí sucedió en la causa C. 117.548, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sentencia de la SCBA del  29 de agosto de 2017, es violatorio del derecho de defensa del afectado (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 266 y 272, cód. proc.), escapando por ende al análisis de la cámara.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

 

2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

 

3- En estas actuaciones puede ser considerado vencido quien ha sido  afectado por las medidas cautelares (arg. a fortiori arts. 70.1 al final y 76, art. 77 párrafo 1° y  arg. a contrario sensu art. 77 párrafo 3° cód. proc.). La falta de condena expresa en costas, no impide que le deban ser cargadas igualmente, según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

Desde esa perspectiva, el caso encuentra razonable solución en la alternativa indicada en el considerando 2.b (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

 

4- Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.)

VOTO QUE SI (el 4/5/2021; pasada para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión procedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir el recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:23:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:37:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:44:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:07:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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