Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 228

                                                                                  

Autos: “A.T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92208-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ana Carolina Vilas

27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A.T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  subsidiaria del  13/6/2019 contra la resolución del 9/3/2018 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del día 9/3/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 100 % de los honorarios de la abogada del niño, en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 26485, en tanto se trata de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires el día 13/9/2019, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del menor, que en el caso no se ha acreditado.

 

2. Veamos:  se trató de una niña -15 años- al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, en tanto exteriorizó que se trataba de una adolescente víctima mujer.

El artículo de mención estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

Siendo así, el recurso es desierto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El juez en su resolución del 9 de marzo de 2018, decidió que los honorarios regulados a la abogada del niño, debían ser soportados en el ciento por ciento por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,  en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 26485, tratándose de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

En cambio para el representante del Fisco, todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluida la forma de regular y cobrar sus honorarios, se rige por el art. 27 de la Ley Nacional 26.061, la ley Provincial 14.568 y su Decreto Reglamentario nro 62/15, el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento de Registro de Abogador del Niño), sin interesar en qué proceso fue llamado a intervenir.

Confrontando ambas posturas, puede apreciarse que hay agravios suficientes por parte del apelante, como para abrir esta instancia revisora, desde una postura favorable a la salvaguarda del derecho de defensa (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

2. La ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, creó la misma figura del abogado del niño. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.

Ahora bien, se desprende de la especie, que no se obtuvo por parte de quienes quedaron involucrados en este proceso, un beneficio de litigar sin gastos. No lo adquirió la adolescente T.A., ni su madre Lucía Beatriz Cabral, a la sazón la denunciante. Cuanto a la denunciada B. H.,, no tuvo otra participación en estas actuaciones que la entrevista psicológica del 13 de noviembre de 2017.

Por otra parte, no obstante la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, por L. B. C., contra B. H., (v. providencia del 14 de septiembre de 2017), del informe producido por la asistente social el 19 de septiembre de 2017, se desprende una franca preocupación de L. B. C., por la situación que viven con su hija; responsabilizando de la misma, en forma exclusiva a la denunciada, y por ello, solicitando la adopción de medidas de restricción para evitar que puedan mantener una relación entre ellas.

Sin embargo, resulta del mismo informe que no parecen necesarias las medidas de restricción solicitadas por la denunciante; principalmente porque las mismas no resultarían efectivas para revertir la situación planteada en autos, y mucho menos para abordar la cuestión de fondo que está generando el evidente malestar que expresan ambas entrevistadas. Incluso se consideró que adoptar medidas de restricción hacia la denunciada generaría un daño psicológico mayor en T. A., quien se encontraba al momento del informe, anímicamente inestable, con un alto grado de angustia, y muy vulnerable a reincidir en pensamientos y/ o actos suicidas. Dado que no encuentra motivo alguno que justifique la denuncia realizada por su madre; máxime si se considera que la joven ha aceptado la decisión impuesta por sus progenitores, aún en contra de su voluntad, motivada por el temor que le inspira su progenitor, y por la culpa que le generan las actitudes que sus padres han adoptado al tomar conocimiento de su relación con Betiana.

Así las cosas, luego del informe del 21 de noviembre de 2017, el 9 de marzo se declaró la conclusión del proceso, sin que el juez se manifestara en torno a las costas del proceso (art. 68 del Cód. Proc.. Aunque impuso el  pago del ciento por ciento de los honorarios devengados por la participación de la abogada del niño al Ministerio de Justicia.

De acuerdo al criterio sentado por la Suprema Corte, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, C117548, sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203260).

Y si alguno de los sujetos procesales aparece como vencido en este asunto, no es sino la denunciante L. B. C.,, quien no obtuvo de estas actuaciones el objetivo esperado.

En ese marco, si bien por aplicación del artículo 8 del convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, en estos casos el Ministerio de Justicia se hace cargo del cincuenta por ciento de los honorarios de la abogada del niño, habida cuenta que con ajuste al mismo convenio el restante cincuenta por ciento se rige por lo normado en el artículo 68 del Cód. Proc., fundado que la calidad de vencida ha de recaer sobre la denunciante, quien no tuvo éxito con su denuncia, es ella quien deberá hacerse cargo de esa porción de los honorarios devengados por la intervención de la abogada del niño, no cubierta por el Ministerio de Justicia.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

 

2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

 

En el caso, se da la segunda hipótesis, porque, como lo explica el juez Lettieri en su voto,  si alguno de los sujetos procesales aparece como vencido en este asunto, no es sino la denunciante L. B. C.,, quien no obtuvo de estas actuaciones el objetivo esperado. Aunque no haya habido condena expresa en costas, puede inequívocamente detectarse un vencido (la denunciante) a quien, a falta de condena expresa en costas, igualmente se le pueden cargar según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

VOTO QUE SI (el 3/5/2021; pasada para votar el 27/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, declarar desierto el recurso.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde según mi voto, revocar la resolución recurrida y disponer que los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vila, son a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento y a cargo de la denunciante L. B. C., (arg. art. 8 del convenio número 9 entre el Mnisterio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución recurrida y disponer que los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vila, son a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento y a cargo de la denunciante L. B. C.,.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:21:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:29:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:06:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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