Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 675

                                                                                  

Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ PARSOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92132-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Bernabé Dentella

20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ PARSOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1 . Ante el pedido de caducidad de instancia presentado por el demandado el juez decide hacer lugar a lo solicitado y decretar operada la caducidad de instancia, por haber transcurrido más de 3 meses desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento (res. del 29/09/2020).

La actora interpone recurso de apelación y en su memorial argumenta, en resumen,  que  en autos sólo falta producirse la prueba pericial caligráfica, sobre documentación cuyos originales fueron extraviados en el juzgado de Junín, por ello la inactividad es producto de hechos ajenos a su parte, ya que el perito no puede emitir dictamen de fotocopias certificadas. Por ello solicita que se rechace la declaración de caducidad, y se solicite al Juzgado de Junín la búsqueda de la documental original, bajo apercibimiento (v. pres. elec. del 28/10/2020).

2. Veamos.

En principio cabe señalar que no se cuestiona que ha operado el plazo previsto para decretar la caducidad de instancia y que en este caso no se requería nueva intimación por haberse realizado ese trámite anteriormente.

El argumento del apelante referido a que el juzgado de Junín informó que la documentación requerida mediante oficio se traspapeló y no ha sido aún encontrada, no puede ser justificativo para eximir a la parte interesada de su obligación de impulsar el proceso, pues pudo realizar actividad procesal útil antes de que se cumpla el plazo para decretar la caducidad, particularmente bastaba con solicitar lo mismo que ha realizado ahora  al expresar agravios: que se solicite al juzgado de Junín una nueva búsqueda de la documentación o plantear alguna alternativa para continuar con el proceso  (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por ello, el argumento vertido por la apelante resulta insuficiente para dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada en la resolución apelada (arg. art.242 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con motivo de lo peticionado el 31 de agosto de 2015, con la providencia del 7 de septiembre de 2015 se formula al incidentista la intimación por única vez, contemplada en el artículo 315 del Cód. Proc.,  para que en término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

De esta intimación se notifica por cédula al incidentista el 11 de septiembre del mismo año (fs. 362/vta.). Quien se presenta el 22 expresando su voluntad de continuar con la causa, pidiendo se intime al perito designado a presentar su informe (fs. 363).

Luego, el interesado se mantuvo activo, realizando peticiones útiles, relacionadas con esa prueba pericial (fs. 365/366, 391, 412, escrito electrónico del 4 de diciembre de 2018, cédula del 5 de julio de 2019).

Desde esta última actividad hasta el pedido de caducidad del 11 de septiembre de del 2020, no hubo presentaciones del interesado.

Se desprende de estos antecedentes que con el escrito del 31 de agosto de 2015, y la actuación posterior del interesado, se cubrió la  etapa prevista en el artículo 315 del Cód. Proc., -versión de la ley 13.988-, en la cual opera la perención ope judicis. La actividad útil de aquél, honró la intimación y al aprovechar de ese modo la chance brindada, evitó la declaración judicial de caducidad.

Consumida esa primera ocasión, al transcurrir desde aquel 5 de julio de 2019 nuevamente el plazo legal de perención, éste operó ope legis. O sea, como expresa la norma se tuvo por decretada la caducidad de instancia.

En un balance, la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, fue equilibrada a continuación, de alguna manera, a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego con ayuda de la ley ((v. Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

No hay espacio en lo dicho para la duda. La situación fue clara: luego de un primera salvataje, el interesado cayó nuevamente en una inactividad irreversible.

Tampoco lo auxilia la actividad intermedia realizada, desde que lo que vale es la inercia durante el lapso de caducidad, siendo por principio irrelevante que en otras etapas del proceso haya demostrado interés en su avance (S.C.B.A., Ac. 62709, sent. del 06/08/1996, ‘Navarro, María Beatriz c/ Almafuerte Empresa de Transporte s/Daños y perjuicios’, en LLBA 1996, 995).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Siendo similares o afines los  fundamentos de los dos votos anteriores, y conduciendo ambos a la misma solución, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:07:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:20:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:40:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:47:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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