Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 674

                                                                                  

Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ PARASOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92131-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Alberto Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Bernabé Dentella

20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ PARASOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92131-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente  la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. No está discutido en autos que ha transcurrido el plazo para decretar la caducidad de instancia y que en esta oportunidad no requería intimación previa por ya haberse realizado ese trámite anteriormente.

El argumento de la apelante apunta a demostrar que no le es imputable la inactividad procesal en tanto sólo resta concluir la prueba pericial caligráfica  para la cual debe efectuarse el cuerpo de escritura en una audiencia y por los motivos conocidos de la pandemia que se atraviesa ello no ha sido posible (v. memorial del 27/10/2020).

2. Veamos.

Son datos objetivos de autos que la actora nunca solicitó la fijación de audiencia para avanzar con la prueba pericial, ni pidió al juez prórroga o  suspensión de los plazos procesales más allá de la suspensión dispuesta por la resolución 480/20 que  venció  el día  13/5/2020 o, en el mejor de los casos el 14/5/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/5/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/ Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-” ).

Por ello, al momento de resolver el pedido de caducidad de instancia el plazo de tres meses se encontraba cumplido  porque no se encontraban suspendidos los términos más allá de la res. 480/20 que como se dijo, finalizó el 14/05/20, ni existió pedido de la parte interesada en la prueba para avanzar con su producción, o resolución judicial que suspenda el trámite por algún motivo o estableciera que las audiencias se encontraban suspendidas con motivo de la situación sanitaria.

3. Así, el único argumento vertido referido a que no podía realizarse la audiencia para formar cuerpo de escritura se trata, en definitiva, de una conclusión arribada unilateralmente por la actora, carente de respaldo probatorio y por ende insuficiente para variar la resolución apelada en tanto no estaban suspendidos los plazos, ni se instó alguna resolución en tal sentido  (arg. art. 375 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con motivo de lo peticionado el 31 de agosto de 2015, con la providencia del 7 de septiembre de 2015 se formula al incidentista la intimación por única vez, contemplada en el artículo 315 del Cód. Proc.,  para que en término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

De esta intimación se notifica por cédula al incidentista el 11 de septiembre del mismo año (fs. 210/vta.). Quien se presenta el 22 expresando su voluntad de continuar con la causa, pidiendo se intime al perito designado a presentar su informe (fs. 212).

Luego, el interesado se mantuvo activo, realizando peticiones útiles, relacionadas con esa prueba pericial (fs. 214, 215, 234, 238/239, 244, 259, escrito electrónico del 13 de mayo de 2019, del 18 de julio de 2019, 6  de septiembre de 2019, cédula del 22 de noviembre de 2019).

Desde esta última actividad hasta el pedido de caducidad del 11 de septiembre de del 2020, no hubo presentaciones del interesado.

Se desprende de estos antecedentes que con el escrito del 31 de agosto de 2015, y la actuación posterior del interesado, se cubrió la  etapa prevista en el artículo 315 del Cód. Proc., -versión de la ley 13.988-, en la cual opera la perención ope judicis. La actividad útil de aquél, honró la intimación y al aprovechar de ese modo la chance brindada, evitó la declaración judicial de caducidad.

Consumida esa primera ocasión, al transcurrir desde aquel 22 de noviembre de 2019 nuevamente el plazo legal de perención, éste operó ope legis. O sea, como expresa la norma se tuvo por decretada la caducidad de instancia.

En un balance, la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, fue equilibrada a continuación, de alguna manera, a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego con ayuda de la ley (v. Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

No hay espacio en lo dicho para la duda. La situación fue clara: luego de un primer salvataje, el interesado cayó nuevamente en una inactividad irreversible, por más de tres meses.

En este sentido es dable evocar que cuanto a la suspensión de plazos por la pandemia de Covid19, la  RC 386/20, dispuso por primera vez asueto con suspensión de términos en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desde el día 16 al 31 de marzo del 2020, luego prorrogado y adecuado por RC 480/20,  que a partir del 29 de abril reanudó los plazos en los fueros Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, para el dictado de resoluciones y sentencias así como de su notificación electrónica, como también a partir del 6 de mayo para la realización de presentaciones electrónicas  y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes por la pandemia, al igual que los plazos correspondientes a todo acto o diligencia procesal posteriores a cada presentación, excepto el fuero de familia.

De lo cual, aun descontando la feria judicial, resulta que a partir del 6 de mayo en adelante, la interesada pudo presentar escritos impulsando la causa, o al menos para expresar cualquier inquietud referida a la prueba pericial pendiente. Lo que no ocurrió, como puede verse, hasta que el 11 de septiembre de 2020, ya pasados más de tres meses, se solicitó la caducidad.

Por lo que la excusa alegada con asiento en la pandemia, no es justificada.

Tampoco lo auxilia la actividad intermedia realizada, desde que lo que vale es la inercia durante el lapso de caducidad, siendo por principio irrelevante que en otras etapas del proceso haya demostrado interés en su avance (S.C.B.A., Ac. 62709, sent. del 6/8/1996, ‘Navarro, María Beatriz c/Almafuerte Empresa de Transporte s/Daños y perjuicios’, en LLBA 1996, 995).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Siendo similares o afines los  fundamentos de los dos votos anteriores, y conduciendo ambos a la misma solución, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:06:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:19:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:38:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:46:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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