Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 667

                                                                                  

Autos: “C., L. G. C/ C., M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92144-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Adriana Teresita Pérez

ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

Abog. Maria Fernanda Diaz

27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Romulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. G. C/ C., M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Palabras más palabras menos, la jueza de familia sostuvo no haber encontrado elementos para determinar que el progenitor del niño se viera imposibilitado de cumplir con una cuota alimentaria, por lo cual tampoco las dificultades que podría presentar para proveer alimentos a su hijo.

Y con ese fundamento, desestimó la acción dirigida contra la abuela paterna.

Sin embargo, consultando la causa se advierte:

(a) C.,, concurre recién a la audiencia del 8 de julio de 2020, sin patrocinio letrado y ofrece como cuota alimentaria para su hijo la suma de $ 1.800;

(b) el 15 de julio de 2020 se fija como cuota provisoria a cargo del demandado la suma de $ 3.375;

(c) fue menester notificarlo mediante cédula diligenciada bajo responsabilidad de la actora, toda vez que los intentos anteriores de notificarlo en el domicilio real fueron infructuosos (v. cédula del 10 de agosto de 2020 y del  28 de agosto de 2020: domicilio cerrado; v. registro del 20 de agosto de 2020;

(d) con arreglo al informe de la Afip, C., no aparece registrado allí ni declarado como empleado (archivo del 18 de octubre de 2019);

(f) no hay constancia en la causa que esté abonando la cuota con regularidad, sólo se cuentan algunos pagos esporádicos de $ 1.500 en diciembre de 2019, de $ 1.800 en septiembre de 2020 y $ 1.800 el 6 de octubre de 2020 (v. archivo del 14 de octubre de 2020).

En este marco, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre ya coloca a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos. Desde que para el cobro debería instar un  usualmente nada fácil ni instantáneo cumplimiento forzado. Y con ello se abastece el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial.

Esto así, desde que de una interpretación de esa norma, compatible con el interés superior del niño, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a la abuela paterna (arg. art. 706 a y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Ciertamente que  no podrá determinarse la exigencia a cargo de ella, al parecer titular de un beneficio previsional (pensión derivada; v. archivo del 18 de octubre de 2019), dentro de los mismos parámetros que se han considerado para evaluarla frente al progenitor. Pues, por un lado, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial). Y por el otro, no sólo cuentan las necesidades del nieto, sino las posibilidades económicas de aquélla. Al cabo que en esta materia, donde se cruzan el interés del alimentista con el -también muy  respetable- interés  de una persona adulta, la mejor alternativa transita por obtener una síntesis razonable, un balance que equilibradamente los contemple a ambos (arts. 75 incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial; leyes  23849 y 27360).

En suma, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes.

Imponer las costas a la parte apelada, vencida Con costas a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 11:59:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:13:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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