Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 670

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -92143-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariano O. Garcia

20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mariana Alexandra Lucero

27324741203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado el 23/4/2020 trabó embargo sobre los haberes de la demandada en el porcentaje de la Ley 13.894 hasta cubrir el monto adeudado.

2. Dicho resolutorio fue motivo de apelación subsidiaria por parte de la demandada con fecha 22/10/2020.

Tres razones aduce la recurrente en sus agravios para que sea levantado el embargo: a) los límites de embargabilidad contenidos en el decreto 484/87; b) la situación económica y personal de la recurrente y c) la situación de emergencia dispuesta por el decreto 319/2020.

Además ofrece prueba.

3. Veamos:

En primer lugar, tratándose de recurso concedido en relación no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270, 3º párr. cód. proc.).

Por otra parte, según sus propios dichos y los de la parte actora,  la recurrente es empleada del Estado municipal; y habiéndose fundado el resolutorio en crisis en la ley 13894 como aplicable a los trabajadores municipales, ello no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).

De todos modos, el decreto 484/87 cuya aplicación pretende la recurrente, en principio no le es aplicable. Este decreto reglamenta los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de Contrato de Trabajo de la ley 20744; régimen del que quedan expresamente excluidos los trabajadores del estado municipal, salvo que por acto expreso se los incluya en él o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que hasta el momento no surge de autos (arts. 2.a., ley 20744 y 178, cód. proc.).

Por otra parte, el decreto 319/2020 refiere a la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, por el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia de público conocimiento. Estas normas -s.e.u o.- en ningún momento hacen referencia a límites de embargabilidad de haberes; y la grave situación económica de la recurrente no admite -más allá de lo disvalioso de ella- justificar una reducción del embargo que marca la ley (arts. 3, 4 y 5, CCyC).

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de instar en primera instancia, la fijación de una audiencia -aun en esta etapa- a los fines del artículo 534 del código procesal, con el objeto de lograr un equilibrio entre el interés de cobro del acreedor -entidad oficial- y la posibilidad de pago de la deudora, procurando evitar perjuicios innecesarios.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/10/2020 contra la resolución del 23/04/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando el recurso de apelación es concedido en relación -como aquí, ver último párrafo de la providencia del 5/11/2020-, no corresponde alegar hechos nuevos ni producir prueba en 2ª instancia (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). La cámara debe resolver en base a los mismos elementos tenidos en cuenta por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por lo tanto, no adverado el error in iudicando del juzgado en base a los elementos que tuvo en cuenta (arts. 260 y 261 cód. proc.), las circunstancias fácticas aducidas como base de la impugnación del embargo (v.gr. madre soltera; dos hijos; ingreso de $ 22.000; ese ingreso es único; etc.), y la prueba ofrecida, deben hacerse valer en el marco de un trámite incidental (arts. 219, 220 y 175 y sgtes. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:02:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:16:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:40:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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