Fecha del Acuerdo: 16/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 668

                                                                                  

Autos: “M., T. L. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -92141-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. L. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 6/11/2020, contra la regulación de honorarios del 19/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 19/10/2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. G.,  en su función de  Abogada del Niño, fijándola en 25 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  6/11/2020 (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, de la  resolución apelada surge que la misma  no   se ajustó  a lo  dispuesto en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967,  en tanto no se detallaron concretamente las tareas llevadas a cabo por la profesional que ameriten los  25  jus fijados (art. 16 ley cit.), de manera que  corresponde dejarla sin efecto (arts. 15 cit.;  34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

Entonces como la resolución recurrida es nula dado que carece de   los fundamentos establecidos en el art. 15 de la ley citada,  corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

Así  teniendo en cuenta  la tarea llevada a cabo por la abog. G., la que, luego de la aceptación del cargo (13/9/2018) se  refleja en la solicitud del préstamo del expediente (23/9/2018), informes de entrevistas con el menor y las manifestaciones de éste como también su situación e intereses (5/10/2018; 18/10/2018, 12/12/2018, 18/12/2018, 13/03/2019, 9/05/2019, 21/10/2019, 25/11/2019, 3/62019), asistencia a audiencias (7/12/2018, 21/5/2019, 20/8/2019), acompañar documentación sobre el tratamiento psicológico del niño para ser agregado al expediente. Y luego del dictado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, informó sobre manifestaciones del niño (28/7/2020) y aclaración sobre la providencia de fecha 29/7/2020  (3/8/2020; arts. 15 y 16 ley cit.).

En ese marco, computando no sólo el trabajo judicial reseñado, sino también el extrajudicial que dan cuenta las distintas presentaciones efectuadas, parece adecuado retribuir la tarea de la profesional como Abogada del Niño en la suma de 25 jus <art. 9.I.d), 15 incs. b y c   de la legislación arancelaria vigente; arts. 34.4. del cpcc. y 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires>.

En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recuso del Fisco de la Provincia, corresponde desestimarlo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El trabajo de la abogada del niño fue señalado en la regulación de honorarios, aunque sin referencia concreta y específica a los escritos que materializaban cada una de las tareas. De todos modos llegó a la conclusión que la regulación merecía un monto equivalente a 25 jus. Y en su contenido, satisface, aunque en mínima medida, lo reglado en el artículo 15 c de la ley 14.394.

Tal regulación fue apelada por el abogado del Fisco al considerarlos altos. En sus fundamentos dijo que  en el caso implicaba una desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados, la nula novedad del tema abordado y el tiempo dedicado.

Cierto que el tema puede no ser novedoso. Pero cuanto al tiempo dedicado a la tarea, lejos de poder ser calificado de nulo, ha sido relativamente extenso, desde que la abogada del niño aceptó el cargo el 13 de septiembre de 2018 y su desempeño se llevó a cabo hasta el  27 de julio de 2020. Manteniendo una participación y atención constante en el ejercicio de la función asumida, que se refleja en las tareas puntualizada en el voto que antecede

Por lo demás, tampoco expresa el apelante cuál sería acaso la regulación proporcionada a la naturaleza, extensión y calidad de los trabajos.

En suma, como el mínimo para la actuación en todo el proceso pudo ser de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967), y en la apelación no se hizo un análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar una cantidad menor a la fijada, no se advierte mérito para reducirlos razonablemente a un monto que tampoco indica, sobre todo si el apelante dejo en claro su reconocimiento al compromiso y responsabilidad con el que cumplió su labor la profesional (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con el alcance que resulta de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la regulación de honorarios del 19/10/2020 (arts. art. 91.1. w de la ley 14.967, 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la regulación de honorarios del 19/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:48:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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