Fecha de Acuerdo: 16/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 667

                                                                                  

Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

Expte.: -92134-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Francisco Ríos

20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Nilda Elina Prucca

27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Paula Farías

27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Verónica S.E. Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -92134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 8/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el escrito del 15 de septiembre de 2020, el interesado solicita que previa vista a la asesora y la abogada del niño, se homologue el acuerdo acompañado oportunamente.

Cursada la apelación, ciertamente esa vista no se hizo efectiva como tal.

Pero resulta que tanto la abogada del niño cuanto la asesora de incapaces, contestaron el memorial de agravios, y en tales presentaciones dejaron expuestas su oposición a la homologación del acuerdo presentado, en lo que atañe a los intereses de quienes representan (v. escritos del 17 de  octubre de 2020 y del 19 de octubre de 2020).

Por un lado, la abogada del niño a quien compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces, a la que se suma la de éste ministerio público en ejercicio de su representación complementarias, con cita de los artículos 2316, 2317, 2343 y 2371 de Código Civil y Comercial, sostiene que la normativa y doctrina respectiva citada es concluyente acerca de que la partición debe ser judicial, también el avalúo y sólo se pueden repartir los bienes una vez canceladas las deudas del causante y de la sucesión. Por lo cual el acuerdo entre coherederos no puede aún ser homologado (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).

Por el otro, la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, considera que la solicitud de homologación del convenio de partición hereditaria entre herederos no cumplimenta con los recaudos exigidos por los artículos 2371, 2341, 2343 del Código Civil y Comercial,  por lo que en este estado del proceso no puede procederse a la homologación del mismo (v. escrito del 19 de octubre de 2020, 1, segundo párrafo).

Sin perjuicio de lo expresado, no es un dato menor que formó parte del referido convenio de partición hereditaria (según se lo designa en la cláusula segunda; v. archivo del 31 de agosto de 2020), que se debería dar previo traslado al ‘defensor de menores’, al ministerio publico fiscal, y a los acreedores, a fin de evitar futuras nulidades (arg. art. 959 del C{odigo Civil y Comercial; v. cláusula décima segunda, mismo archivo).

En consecuencia, teniendo particularmente en cuenta esto último, más las referidas  oposiciones que deben ser sustanciadas, debatidas y resueltas en la instancia anterior, sin duda aparece prematuro el pedido de homologación del convenio de partición hereditaria tal como se lo ha formulado (arg. art. 162 del Cód. Proc.).

Por ello el recurso se desestima. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 31/8/2020 Claudia M. Etcheverry presentó acuerdo particionario. No pidió allí su homologación, sino tan solo  que no se designaran inventariador, tasador y partidor.

En lo que aquí importa, respondiendo a eso el juzgado el 8/9/2020 suspendió provisoriamente la designación de esos funcionarios y  proveyó: “Se previene que no se han acompañado informes de dominio de bienes e inhibiciones del causante, ni conformidad de terceros interesados, debiendo ser subsanado en el plazo de diez días bajo apercibimiento de continuar las actuaciones.” No rechazó ningún pedido de homologación, menos en forma expresa, positiva y precisa.

La nombrada apeló. En ese mismo escrito también solicitó que,  previa vista a la asesora de incapaces y a la abogada del niño, se homologue el acuerdo particionario, sin la -para ella innecesaria-  conformidad de los terceros interesados -para ella, los acreedores-  (escrito del 15/9/2020).

 

2- Creo que la apelación puede verse como  prematura.  Luego de la providencia del 8/9/2020 y ante la novedosa exigencia de la conformidad de los terceros interesados, primero Etcheverry tuvo que haber abogado fundadamente  por la innecesariedad de esa conformidad y tuvo que pedir homologación, para recién apelar luego si el juzgado en forma expresa, positiva y precisa no hacía lugar a ese pedido (arts. 161.2 y 242.2 cód. proc.).

Pero Etcheverry defendió la tesis de la innecesariedad de la conformidad de los acreedores, pidió homologación y apeló, todo junto, cuando la resolución apelada no había desestimado en forma positiva, expresa y precisa ningún pedido suyo previo de homologación.

 

3- No obstante, además, si alguna vez hubiera tenido sustancia meritoria, esa apelación en forma sobreviniente la perdió,  ha pasado a un segundo plano, se ha tornado irrelevante. Eso porque en el trámite de la apelación, la asesora de incapaces y  la abogada del niño objetaron el acuerdo particionario,  requiriendo  una partición judicial (ver escritos del 17/10/2020 y del 19/10/2020).

Atentas esas objeciones, debe resolverse primero si en el caso corresponde o no corresponde un acuerdo particionario; si se resolviere que no corresponde, entonces quedará huérfana de sentido toda exigencia de conformidad de terceros interesados a los fines de un acuerdo inviable; y si se decidiere que sí corresponde pero que no se lo puede homologar por faltar la conformidad de terceros interesados, entonces eso generaría gravamen actual que  habilitaría una nueva apelación.

Quiero decir que las objeciones al acuerdo particionario producidas por la asesora de incapaces y  la abogada del niño, posteriores a la apelación  de que se trata y sobre las cuales nada se ha decidido aún, desactualizaron el hipotético gravamen provocado por la resolución apelada y  tornaron inútil resolver ahora si ese acuerdo requiere o no requiere la conformidad de terceros interesados (arts. 242.3, 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Antes de resolver si van o no van las conformidades de los terceros interesados, hay que ver si va el acuerdo particionario mismo.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el alcance expuesto, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, se impone desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:56:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:28:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:32:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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