Fecha del Acuerdo: 14-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51 Reg.: 106

                                                                      

Autos: “C.,C. A. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -88115-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,C. A. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -88115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020 planteándose las  siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del  8/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con la sentencia del 24/2/2012, se declaró la insania de la causante de autos, sin necesidad de internación,  declaración a la que se otorgó una vigencia por tres años, con arreglo a lo normado entonces por el artículo 152 ter, del Código Civil.

Asimismo, esta alzada tuvo oportunidad de señalar al tratar la  inconstitucionalidad de esa norma, planteada en la apelación que se articulara, que toda persona con padecimiento mental tiene derecho a que éste no sea considerado un estado inmodificable (art. 7 n, de la ley 26675) y a que las decisiones sobre su capacidad y la necesidad de un representante sean revisadas ‘en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional’ (art. 2 de la ley 26657 y art. 6, parte final, del principio 1 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de lo Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental).

Con ese marco, no puede sostenerse que la adopción de un régimen de asistencia diferente, más favorable a la capacidad de la causante, configure una contradicción que descalifique el pronunciamiento impugnado. Cuando -además-  el Código Civil y Comercial, vigente ahora, ha recibido el nuevo paradigma en salud mental que radica  en el reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento psíquico para ejercer por sí sus derechos en la medida de sus posibilidades, mediante un sistema de apoyo y salvaguardas, en pos de equilibrar su protección con la mayor autonomía y libertad (arg. arts. 31, 32 y concs. del cuerpo legal aludido).

La recurrente considera que aparecen cumplimentadas en la especie, las condiciones que habilitan la declaración de incapacidad prevista como excepción en la parte final del artículo 32 del Código Civil y Comercial, desde que se ha probado que la causante se encuentra totalmente merced al cuidado de un tercero y que su padecimiento no tiene posibilidades de remisión (escrito electrónico del 12 de diciembre de 2019, punto 2, séptimo párrafo). Y en ese sentido, alude a la audiencia del 20 de diciembre de 2017 y al informe médico del Hospital Municipal ‘Gral. José de San Martín’, de Carhué.

Sin embargo, la norma en la que busca amparo quien apela, prevé la incapacidad exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz.

De lo que se desprende que tal imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad. Sino un impedimento muy preciso, de carácter absoluto, que denote una privación general, resuelta y terminante de la facultad de interacción con su medio, así como de comunicar su voluntad por cualquier modo, medio o formato. Sumado a la demostración que, tal patología no pueda ser superada mediante el sistema de apoyo.

Y estos extremos, tal como aparecen exigidos en la disposición legal invocada, no resultan manifiestos de aquellas probanzas que se mencionan.

En efecto. Por un lado, de la audiencia del 20 de diciembre de 2017 a la que concurrió la causante acompañada por su hermana -como curadora- sólo se obtiene el relato de esta última, cuanto a que aquélla requiere de asistencia permanente para todo. Situación que denota las dificultades y limitaciones que origina, en lo cotidiano,  la patología  que padece. Pero que no ilustra sobre su interacción con el entorno ni sobre su aptitud para expresar la voluntad, ni acerca de la ineficacia del sistema de apoyo. Fue sólo su hermana quien habló. No obstante ese dato no conduce a conclusiones inequívocas en cuanto a los extremos investigados, toda vez que ninguno de quienes concurrieron a ese acto, por la defensoría oficial y por la asesoría de incapaces, tuvieron la iniciativa de experimentar comunicarse con la causante que estaba presente.

Respecto de los informes del Hospital ‘José de San Martín’ de Carhue’, de los cuales no se indican en los agravios aspectos precisos, si bien revelan -entre otros síntomas que describe la sentencia apelada- clara alteración en la capacidad adaptativa de la paciente, no señalan que eso afecte la comunicación con su entorno de manera absoluta. En realidad ese grado de aislamiento no se desprende inequívocamente, de tales exposiciones. Por el contrario, del de fecha 29 de junio de 2017, se desprende que, si bien la paciente presenta un déficit en su actividad adaptativa y requiere de ayuda, logró sociabilizar con sus familiares con quienes realiza juego de cartas, dibujos, pintura (v. parte final del dictamen).

Tocante al  asesor de incapaces, indica en su presentación del 19 de junio de 2018, que luego del contacto con la causante, tomado por personal de su dependencia en aquella audiencia del 20 de diciembre de 2017,  estima encontrarse en el caso de excepción regulado en el párrafo final del artículo 32 del Código Civil y Comercial. Aunque ningún razonamiento desarrolló para explicar cuáles datos proporcionados por la hermana de la causante en esa oportunidad, en que fue la única relatora, pudieron llevarlo a formar su convicción en el sentido indicado.

En suma, de momento y con los elementos que se han traído al análisis, no están  debidamente probadas las circunstancias que activarían el régimen de excepción previsto en el artículo 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial.

Esto así, sin perjuicio que en la instancia de origen, se determinen con mayor precisión los actos sobre los que se restringe la capacidad y se especifiquen las funciones del apoyo, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

En estos términos, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del  8/5/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

2- Proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus ampliatorios.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20; art. 4.a.2 RP 18/20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20, art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20 y art.  4.b RP 18/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión.

2- Desestimar la apelación del 26/11/2019 contra la sentencia del  8/5/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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