Fecha del Acuerdo: 8-4-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                              

Libro: 51 – / Registro: 105

                                                                                  

Autos: “A., G.  C/ P., J. S. S. S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -91696-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil veinte,  celebran telemáticamente Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ P., J. S. S. S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91696-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/12/2019 contra la resolución del 19/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En demanda se reclama el pago de una suma de dinero líquida y exigible ($ 26.000, vencida el 11/5/2019), documentada en un instrumento privado del 26/4/2019 (ver cláusula 2ª), con firmas certificadas notarialmente (ver copia digitalizada  en http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=33c797a4-bb96-42bf-ade5-c107aabdcadc&hash=B29F37354FFA0F810BCA0EFFB54CE6EA&nombrepath=Adrover%20c.%20Petersen%20s.%20Cobro%20Arrend.%202.pdf).

La autenticidad de las firmas y la certeza de la fecha de otorgamiento quedan así bajo el manto protector del art. 296.a del Código Civil y Comercial y, así, merecen no menos poder de convicción que una información sumaria de dos testigos (art. 384 cód. proc.).

Auténticas las firmas, puedo creer en el cuerpo del instrumento, por ejemplo, en su cláusula 2ª (arts. 314 y 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

Por eso, el caso encuadra sobradamente en el art. 209.2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.) y no hace falta la demostración adicional del peligro en la demora, ya que ese precepto exime de su acreditación atenta la magnitud de la probabilidad del derecho. Paso a explicarme mejor en el considerando que sigue.

 

2- Como ya lo expuse antes, v.gr. en “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO -PIEZA SEPARADA-” (12/7/2017 lib. 48 reg. 221), en el ADN  de la tutela cautelar habita la íntima relación funcional que existe entre sus tres requisitos clásicos: la verosimilitud del derecho,  el peligro en la demora y la contracautela.

Esos tres requisitos, pese a su diferente naturaleza (lo profundizo en “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”,  Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares,  2014-IV, 17/12/2014),  se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

¿Qué significa eso?

Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la   magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.

Por ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia:

a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC;

b- con relación  a la contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.); inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensión principal (art. 212.3 cód. proc.).

En el caso, por el momento, juzgo como muy verosímil el crédito reclamado en demanda (ver considerando 1-).

Así, considero que puede prescindirse aquí de  la exigencia en punto a peligro en la demora, o  que, en todo caso, el equilibrio de la situación podría eventualmente ser encontrado a través de una contracautela adecuada -lo que debe ser resuelto en 1ª instancia, arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.- (remito otra vez a “La teoría de los vasos comunicantes”, cit. supra)

 ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa  B65259, sent. del 19/03/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963).

Incluso a prescindir del peligro en la demora, como explica el juez Sosa (v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo)

Adhiero, pues, a su voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Corresponde estimar la apelación del 27/12/2019 y revocar la resolución del 19/12/2019 con el alcance de los considerandos 1- y 2- del voto 1° a la 1ª cuestión.

2- Corresponde proceder así con habilitación del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386/20). Paso a explicarme.

Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable  (art. 2 párrafo 1° RC 386/20. O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,  lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).

No es razonablemente postergable lo que  es posible resolver con constancias electrónicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20.

Además, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera “pendiente” (art. 7 párrafo 1° RP 14./20).

En fin, resolver, en esas condiciones,  es válido (art. 1 RC 386/20 y art. 1 RP 14/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10/20; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Aclarándose, por supuesto, que la habilitación de la feria sanitaria aquí:

a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación;

b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver art. 1 RC 386/20).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2ª cuestión;

b-  Estimar la apelación del 27/12/2019 y revocar la resolución del 19/12/2019 con el alcance de los considerandos 1- y 2- del voto 1° a la 1ª cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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