Fecha del Acuerdo: 26/11/2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 519

                                                                                 

Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -88485-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/19 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 261 contra la sentencia de f. 260?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Más allá de lo sucedido antes en el trámite de la causa, lo que interesa destacar es que a fojas 248, el abogado Fequino solicitó que encontrándose pendiente de resolver la petición de fojas 230, e identificado el único heredero del actor, se declarara la caducidad del poder invocado por el letrado de la actora y la nulidad de lo actuado por él con posterioridad al deceso del actor, así como firme y consentida la sentencia dictada.

Tal petición fue respondida con el escrito del 19 de julio de 2019 y desembocó en la resolución de fojas 260. Que viene por apelación a esta alzada.

En su impugnación Marìa Elena Alastuey, por apoderado,  plantea -palabras más palabras menos- que la decisión fue apresurada. En este sentido, dice que hasta el momento no se ha logrado que el heredero del actor presentado en autos identifique el proceso sucesorio, tampoco la existencia de otros herederos y esa falta de integración de la litis impide avanzar en cuestiones incidentales como lo son la personería y representación de la parte que ha solicitado la nulidad.

Los agravios son insuficientes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En su resolución de fojas  260, luego de reproducir lo normado en el inciso 5 del artículo 53 del Cód. Proc., el juez recordó que una vez cierto el deceso del demandado (actor en este proceso), se había citado a los herederos a tomar intervención (fs. 225), con motivo de lo cual se presentó Julio Oscar Tabitta (fs. 226). Y que había sido correcto que el apoderado de aquel hubiera continuado ejerciendo su personería hasta la presentación del heredero.

Respecto de esta decisión y su fundamento, ciertamente que no hay agravio alguno.

No obstante, se puede añadir a mayor abundamiento, que tratándose en la especie de un mandato judicial, el fallecimiento del poderdante como causa del cese (art. 1329 inc. c, del Código Civil y Comercial) debe armonizarse con lo normado por el artículo  53 inc. 5º del Cód. Proc., que prevé la continuación en el ejercicio de la personería del letrado apoderado hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde en el proceso, fortalecido desde la perspectiva que brinda el segundo párrafo del artículo 1333 del Código Civil y Comercial.

En definitiva, que no se haya identificado el juicio sucesorio o la existencia de otros coherederos, no es una temática que impida decidir las cuestiones referidas, tal como fue requerido a fojas 248.III..

Por tanto, la decisión no puede tildarse de prematura.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde la decisión no puede tildarse de prematura.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 261 contra la resolución de f. 260.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los auto según su estado.

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