Fecha del Acuerdo: 26/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 528

                                                                                 

Autos: “D., J. M. C/ I., J. R.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90930-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. M. C/ I., J. R.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 127 contra la sentencia de fs. 123/126 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-  La sentencia apelada está a fs. 123/126 vta.; la apelación, a f.  127; el memorial a fs. 133/137 vta.; pero la contestación del memorial aparece agregada en la pieza separada que se formó oportunamente por la apelación en torno a un hecho nuevo (ver f. 107; en la pieza separada, fs. 128/130).

 

2- En la demanda incidental se lee que la actora, al mismo tiempo que  pidió $ 4.000 más $ 1.800 por 50% del alquiler, también solicitó que “…la cuota se adecue periódicamente y progresivamente, teniendo en cuenta la situación económica del país…” (f. 31 vta. ap. III párrafo 2°).

Es más, al contestar el incidente el alimentante se hizo eco de la inflación imperante en el país (varias veces: f. 66 párrafo 3°, f. 66 vta. párrafo 3° y 67 párrafo 6°) y hasta defendió la cantidad pagada por él ($ 2.850) argumentando que importaban la misma cantidad de Jus que la suma de $ 2.300 pactada en enero de 2016 (f. 66 vta.).

Como se observa, tanto en la demanda como en su contestación se hicieron presentes la inflación y un método para contrarrestarla, de modo que, si el juzgado siguió este método (así lo hizo, usó Jus),no incurrió en incongruencia como se asevera en el agravio n° 1 (art. 34.4 cód. proc.).

 

3- En el agravio n° 2 se queja el accionado de que la sentencia sólo efectuó un mero cálculo aritmético, estableciendo la variación y aumento de la cuota en función de la variación e incremento del Jus arancelario, pero sin tener en cuenta ni las necesidades de la menor ni las posibilidades del alimentante (f. 135 anteúltimo párrafo).

Es contradictorio. Porque al contestar el incidente defendió su pago de $ 2.850 bajo el concepto de que esa suma, en Jus, era similar a la acordada en enero de 2016 en $ 2.300. Entonces, mal puede fustigar el uso de esa misma variable para mantener esa “similaridad” en las cuotas alimentarias posteriores  (arts. 384 cód. proc.).

En todo caso, la cuota alimentaria de $ 2.300, en diciembre de 2016 (ver f. 18), estaba por debajo de la canasta básica total, que por entonces para una niña de 6 años era de 2.724,83 (f. 5; $ 4.257,55 * 0,64).

Si bien la canasta básica total para una niña de 9 años en abril de 2019 era de $ 6.585,96 ($ 9.544,87 * 0,69), la cantidad mayor fijada en sentencia ($ 9.436) puede deberse a la inclusión del rubro alquiler que no había sido expresa y específicamente tenido en cuenta al acordarse con anterioridad las cuotas alimentarias (ver fs. 13, 28 y 30 vta. in fine) y que fue recogido en la sentencia apelada sin agravio puntual contra él (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No parece así manifiestamente desproporcionada la cuota alimentaria fijada, salvo alegación fáctica y prueba en contrario que no se evidencia en los agravios (ver agravio n° 3, a fs. 135 vta. y 136).

No es prueba de los ingresos del alimentante lo que él mismo dice ganar mensualmente, por más que siga teniendo la misma actividad que tenía al momento del acuerdo de enero de 2016 y que en la AFIP figure inscripto como monotributista categoría A. En todo caso, esos son dos indicios que por sí solos no permiten presumir indudablemente que el incidentado tenga ingresos insuficientes para afrontar la cuota alimentaria fijada; máxime que la existencia de varios juicios ejecutivos en los que figura como actor (ver agravios, f. 136vta. párrafo 3°) es indicio que apunta en el sentido contrario, esto es, apunta a evidenciar otros ingresos (ver agravios n° 4 y 5; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

4- Donde sí tiene razón el apelante, aunque se verá más adelante si le conviene o no, es en la prematura fijación de una cuota suplementaria para cubrir los alimentos atrasados: primero es prudente  liquidarlos y recién luego  hay que fijar esa cuota (ver agravio n° 6; arts. 34.4 y 642 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Según los considerandos, corresponde desestimar la apelación de f. 127 contra la sentencia de fs. 123/126 vta., salvo en cuanto a la determinación de las cuotas suplementarias. Con costas en cámara al alimentante fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 127 contra la sentencia de fs. 123/126 vta., salvo en cuanto a la determinación de las cuotas suplementarias. Con costas en cámara al alimentante fundamentalmente vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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