Fecha del Acuerdo: 27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 529

                                                                                 

Autos: “T., M. S. Y P., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -91475-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. S. Y P., J. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -91475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/9/2019 contra la regulación de honorarios del 11/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El trámite de divorcio  hoy no requiere la voluntad de los dos cónyuges y, como nada más hace falta una decisión judicial que dé eficacia jurídica a la mera voluntad suficiente de uno solo de ellos, es nítidamente un procedimiento de jurisdicción voluntaria (arts. 437 y 438 párrafo 4° CCyC; art. 823 cód. proc.). Eso así, debe entenderse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

No veo una sola crítica tendiente a persuadir sobre que lo expuesto en el párrafo anterior es jurídicamente incorrecto: Eso así más allá de lo que hubiera sucedido con las regulaciones de honorarios antes, cuando, por cierto, la situación no era igual: había divorcios contenciosos por causales subjetivas o por la causal objetiva de separación de hecho durante cierto tiempo, y había divorcios de jurisdicción voluntaria por presentación conjunta  y con reserva de causales con dos audiencias obligatorias. El hecho que durante 40 años se hubieran regulado honorarios de modo diferente –según la versión del apelante-, no quiere decir que ahora, procediendo como se desprende del párrafo anterior, se actúe de modo incorrecto (art. 384 cód. proc.).

En tales condiciones, no se aprecia que el juzgado haya procedido mal al regular honorarios en la suma de pesos equivalente a 40 Jus, no habiéndose puesto de manifiesto tareas que pudieran justificar un guarismo mayor; y si hubiera habido una incorrecta distribución de honorarios entre los abogados P., y B., para subir los de aquél habría que bajar los de éste, lo cual no es ahora posible habiéndose desistido la apelación por altos contra los honorarios de B., (arts. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Siendo que los honorarios del artículo 9 de la ley 14967 constituyen un mínimo o piso y no un máximo; y el letrado P. fue el único profesional que actuó en el divorcio,  entiendo ajustado a derecho elevar sus estipendios al mínimo de la escala arancelaria previsto para este tipo de trámites, tal como fuera pretendido por el profesional (art. 16, anteúltimo párrafo, ley 14967).

Siendo así, corresponde receptar el recurso y fijar los honorarios del letrado P., en la suma equivalente a 40 jus, ley 14967 (art. 9.I.1.a.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En los autos ‘Groisman Arturo César y otro/a s/ divorcio por presentación conjunta’ (causa 91325, sent. del 19/07/2019; L. 50 , Reg. 283), di mi adhesión al voto del juez Sosa, cuanto a que en el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967).

Por aplicación de este concepto, si en el trámite intervinieron dos abogados, el mínimo de cuarenta Jus debe distribuirse entre ambos, desde que, valga la reiteración, se toman como una sola parte.

Proceder de ese modo, no implica regular por debajo del mínimo legal.

Aunque, dicho sea de camino, en un reciente fallo, donde era de aplicación la normativa arancelaria nacional, según la cual la actuación del abogado no podía remunerarse en una cantidad inferior a 20 UMA, la Suprema Corte resaltó la plena vigencia, al tiempo de realización de los trabajos profesionales, del artículo 1255 del Código Civil y Comercial, que reproduce sustancialmente lo previsto en el artículo 13 de la ley 24.432, complementaria del Código Civil derogado. Según la cual, cuando el precio de los servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Al grado que si la aplicación estricta de los aranceles locales condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Adecuando los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del artículo 28 de la Constitución Nacional (CSJN, 329:94; SCBA doctr. causas C. 81.319, “Biondo”, sent. de 24/V/2006; C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26/IX/2007; Q. 70.627 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ Telefónica”, sent. de 13/VIII/2014; B. 61.659 “Buerba”, resol. de 19/X/2016; las citas son del fallo). Por más que ello implique quebrar los mínimos arancelarios. Y sea que se trate de trabajos que deban ser justipreciados a la luz de la ley arancelaria vigente en la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8904/77 o ley 14.967) o , a la luz de la ley arencelaria nacional 27.423 (S.C.B.A., Q 75064, causa RSI-592-19, sent. del 06/11/2019, ‘Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4007381).

En suma, si de alguna manera no se trajo al debate que no debió regularse honorarios al otro abogado o que debió regulárselos en menor proporción, ni se indican tareas que ameriten regular por encima de los cuarenta Jus, no aprecio otra solución que la propiciada por el voto en primer término, al cual adhiero.

ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 24/9/2019 contra la regulación de honorarios del 11/9/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, receptar el recurso y fijar los honorarios del letrado Purón en la suma equivalente a 40 jus, ley 14967 (art. 9.I.1.a.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/9/2019 contra la regulación de honorarios del 11/9/2019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.