Fecha del Acuerdo: 25/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 398

                                                                                 

Autos: “M., , M. A. C/ M., M. SU. Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

Expte.: -87997-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo Francisco Glitz, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. , M. A. C/ M., M.S. Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 02-04-2019 contra la resolución de f. 405? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA   DIJO:

1. Es apelada por los accionados la decisión que hace lugar a la impugnación introducida por el actor y manda practicar una nueva liquidación a los fines de determinar la base regulatoria a tener en cuenta en los presentes.

2. Plantean en primer lugar que la resolución es nula por haberse dictado sin previa notificación por cédula de la impugnación practicada por el letrado M. a la base regulatoria por ellos planteada.

Cabe señalar que la alegada falta, en todo caso constituye vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también  autos: “REYNOSO CAMILA IVANA  C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).

 

3. Pero ¿cuál fue la incidencia?

Los accionados propusieron como base regulatoria la suma de $ 281.351,80 sustanciado con la contraparte, y analizando el planteo del letrado M. mediante escrito electrónico de fecha 18-9-2018, éste introduce -en esencia- la necesidad de actualizar la base regulatoria en función de la depreciación monetaria producto de la notoria inflación. Así lo ratifica al expresar agravios diciendo que se pretende realizar una regulación de honorarios sobre un monto nominal e histórico, para agregar luego que los honorarios a utilizar como base debieron ser reajustados para establecerse la base regulatoria solicitada en los presentes. A tal fin propone como unidad para adecuar  el valor de la base a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios la utilización del Jus arancelario.

 

4- Veamos: el apelante plantea que la decisión es incongruente.

Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del  26/09/2012, ‘ S., A. R. c/ P. A. S. s/ Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518); tal el caso de autos.

Ahora bien, en autos la parte actora solicitaba la recepción  de su impugnación y así se decidió. De tal suerte, no hay incongruencia. En todo caso, lo que pudo haber a los ojos del apelante es una inconsistencia interna de la decisión en razón de los fundamentos dados para confirmar lo decidido.

De todos modos, entiendo que la decisión debe ser confirmada, por los motivos que indicaré a continuación.

Los demandados pretenden que se regulen honorarios sobre la suma de $ 281.351,80; regulación realizada el 2 de septiembre de 2015, es decir cuatro años atrás.

No puedo soslayar que el actor  no pudo conseguir extrajudicialmente el reconocimiento de su derecho y tuvo que transitar todo el proceso para eso, con las vicisitudes que surgen palmarias del expediente.

Ese paso del tiempo y la dilación en el pago ha generado como resultante la licuación de aquél monto, por incidencia de la inflación.

Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad utilizar como base regulatoria un valor nominal e histórico con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de ser determinado, para a partir de allí regular los honorarios devengados en los presentes?

Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  utilizar como base regulatoria aquel valor histórico es retribuir la labor con una suma sustancialmente menor a la que por derecho les corresponde a  los letrados. Es como reducir el honorario en la medida de la inflación, generando un  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,  la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver  Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29) (del voto del juez Sosa en Autos: “CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO/A C/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: -90960-, Libro: 47- / Registro: 145, sent. del 27-12-2018).

Por otra parte, el demandado postuló en su impugnación un mecanismo utilizado por esta cámara en reiteradas ocasiones para contrarrestar los efectos de la inflación y evitar la distorsión apuntada: el uso del valor del Jus arancelario.

Recordemos al respecto que reiteradamente ha dicho esta cámara que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Así, entiendo que corresponde confirmar el decisorio apelado, debiendo en primera instancia tematizarse concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios.

Solución, la propiciada, que se ve reforzada en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (art. 1, ley 14967) y acorde a la buena fe que debe reinar tanto en el proceso, como en el ejercicio de los derechos (arts. 34.5.d., cód. proc. y  9, CCyC).

Costas a los apelantes vencidos (arts. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de fecha 02-04-2019 contra la resolución de f. 405, con costas a los apelantes vencidos (art. 38 cód. proc.) y, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 02-04-2019 contra la resolución de f. 405, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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