Fecha del Acuerdo: 25/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “CARDENAS ELENA BEATRIZ  C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91361-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARDENAS ELENA BEATRIZ  C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En un primer agravio, la actora sostiene que, si hubiera habido simulación, no habría sido absoluta sino relativa, siendo una donación el acto oculto sin perjuicio para terceros (ver también f. 59 vta. párrafo 2° y f. 60 párrafo 2°).

Aunque tuviera razón la actora, ello no conduciría al éxito de su demanda, porque, en congruencia,  la causa alegada de su pretensión fue una compraventa y no una oferta de donación instrumentada privada y disimuladamente a través de un boleto de compraventa, cuya eventual eficacia en todo caso debería ser discutida en otro proceso (arts. 34.4, 266 y 330.4  cód.proc.; ver arts. 1789, 1810.1, 1811, 1044 y concs. CC).

 

2- En una segunda línea argumental, la actora se parapeta en la compraventa y la defiende, pero no con más suceso.

No escapaba a la actora la carga de probar su capacidad de pago al momento de la supuesta compraventa, siendo más fácil para ella demostrarla que al demandado acreditar el hecho negativo de su falta (ver f. 249 vta. último párrafo; arts. 375 y 384 cód. proc.).

La apelante admite que hay prueba en contra de su capacidad de pago, pero arguye que no es inequívoca y contundente (ver f. 249 vta. último párrafo y f. 250 párrafo 2°). Pero si eso es así, por fuerza debe admitirse que esa prueba -supongamos floja-  sobre su falta de capacidad de pago cuanto menos hace que no pueda ser contundente e inequívoca la prueba que hubiera sobre su existente capacidad de pago al momento de la supuesta venta.

Pero resulta que tampoco existe prueba sobre su capacidad de pago. El informe de f. 116 da cuenta de la percepción de un plan social y, si le faltó especificación desde cuándo o hasta cuándo, bien pudo requerirla la accionante (f. 249 último párrafo). De todos modos destaco que esa percepción fue alegada por el demandado reconviniente  (f. 50 anteúltimo párrafo) y no fue negada expresa y concretamente por la demandante reconvenida (ver fs. 58/vta. ap. II), tanto así que puede ser tenida por cierta (arts. 354.1 y 34.5.b cód. proc.). El hermano de la actora declaró que ella fue empleada doméstica siempre (resp. a amp. 5ª a f. 216 vta.) y la ex novia del hijo de la actora lo ratificó agregando que “vendía planos” (¿?) y que “hacía la campaña de la manzanilla” (f. 196 vta.), nada de lo cual fue acompañado de ninguna otra evidencia ni  permite creer en una capacidad de ahorro especial como para llegar a la compra de un inmueble como el del caso. Sobre la ayuda económica de los padres de la actora, no hay ninguna clase de vestigio fuera de la versión  de esos testigos, no del todo creíbles ya que ni siquiera mencionaron cuál pudiera haber sido la posición económica de dichos padres (fs. 196 vta. y  216vta.; arg. arts. 384 y 456 cód. proc.).

Por otro lado, en otro cuadrante, allende el indicio concerniente a la ausencia de contradocumento -frente al cual la accionante contrapone un punto de vista diferente al del juez, ver fs. 231 párrafo 1° y 250 párrafo 1°-, se yerguen otros dos indicios de simulación usados por el juzgado que no fueron efectivamente desmentidos ni objetados (arts. 260 y 261 cód. proc.).:

a- uno,  que se contrapone a la versión usada como base para la demanda: las partes de autos ya eran pareja al momento de la supuesta compraventa (ver Keilis a f. 196 vta. y Cárdenas resp. a amp. 5ª  a f. 216; ver f. 231 párrafo 1°) de modo que no es cierto que como consecuencia de las negociaciones sobre el negocio recién entonces devino una relación de tipo sentimental (ver f. 18 anteúltimo párrafo);

b- otro, que en la escritura traslativa de dominio se dice que fue el demandado y no la demandante quien pagó el precio entregando el dinero ante la escribana (ver fs. 38 vta. al final y 231 párrafo 2°) sin que aquélla haya sido redargüida de falsa, echando por tierra que el dinero hubiera sido puesto por la accionante.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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