Fecha del Acuerdo: 19/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 379

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”"

Expte.: -91398-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -91398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 9/11 contra la resolución del 26/8/2019 (f. 7),  que denegó la apelación subsidiaria del 19/7/2019 contra la resolución del 18/7/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

En términos generales, por agravio puede entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. La contrariedad que exige el agravio en cuanto presupuesto de admisibilidad del recurso, consiste entonces en la diferencia perjudicial para el apelante, entre lo peticionado y lo declarado en la resolución judicial cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 120.2.a); CC0002 de San Martín, causa 58437 RSD-365-6, sent. del 23/11/2006, ‘Torres, Javier Matías c/Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2003644).

En la especie la resolución del 8 de julio de 2019 decide correr vista al Agente Fiscal para que considere y se pronuncie ante una eventual afectación de los derechos de usuarios y consumidores.

Contra esta decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio porque considera que no se está ante un caso de derechos del consumidor  solicitando que se deje sin efecto la intervención ordenada (v. fs. 6/vta.).

La jueza a foja 7 decide no hacer lugar a la revocatoria planteada argumentando que no ha emitido pronunciamiento con relación a la calificación del vínculo jurídico entre las partes, y asimismo deniega la apelación subsidiaria con fundamento en que  lo resuelto no le causa agravio.

Veamos.

Considero que no puede sostenerse que la resolución recurrida no le causó agravio al peticionante, en tanto se resolvió contrariamente al interés por él defendido, al decidir que tiene que expedirse el Agente Fiscal cuanto la actora sostiene que ello no corresponde en el caso de autos. Por manera que es equivocada la providencia del 26 de agosto de 2019 en cuanto rechazó la apelación subsidiaria  por considerar que no le causó gravamen al recurrente (arg. art. 242 inc. 2 del Cód. Proc.).

En cuanto a la intervención al Agente Fiscal dispuesta de oficio anticipadamente a la participación del ejecutado, el tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, el voto del juez Lettieri en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168).

Como dijo el juez Lettieri en la sentencia del 14/05/2019 citada, “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

“De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

“De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

“No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

Y en el último caso resuelto recientemente por la SCBA tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo toda vez que ello no fue motivo de discusión ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

En esa ocasión, la SCBA puntualmente señalo que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal.

Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente,  corresponde revocar la resolución recurrida de foja 5 en cuanto ordena correr vista al Agente Fiscal, y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallos de este tribunal ya citados, con cita de sentencias de la Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si la ejecutada fue intimada de pago y no opuso excepción alguna (f. 4 ap. I), el juzgado debió pronunciar sentencia de remate sin otra sustanciación (art. 540 último párrafo cód. proc.); de manera que, en cambio, sustrayéndose de ese deber legal, no debió correr vista al fiscal, máxime sin invocar ningún extremo serio y justificado que lo pudiera haber llevado a creer en la existencia subyacente de una relación de consumo  (art. 34.4 cód. proc.).

Eso así sin perjuicio del ámbito propio de un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.), dejar sin efecto la vista al fiscal del 18/7/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 18/7/2019.

Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.