Fecha del Acuerdo: 18/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 378

                                                                                 

Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -91394-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -91394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver f. 29).

Con ese marco, la resolución de f. 870 pto. 3 en cuanto no hace lugar a la producción de nuevos medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del cód. proc. que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Una cosa es la prueba en torno al an debeatur y al quantum debeatur, y otra es la concerniente a la situación patrimonial de la parte demandada a los fines de preparar el terreno en vistas a alguna clase de tutela provisional (cautelar o anticipatoria).

Claro que alguna prueba podría ser útil acaso en ambos flancos (ver art. 1069 párrafo 2° CC y arts. 197 in capite y 209.5 cód. proc.).

Por eso, cuanto más no sea para procurar que se reúna  información  a los efectos de alguna eventual tutela provisional en pos de la efectividad del servicio judicial, considero que, en ese marco -insisto-  cabe hacer lugar a la apelación sub examine para que puedan ser producidas las  pruebas propuestas por iniciativa de la parte actora (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 209.5, 242.2 y 495 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la parte apelada vencida (arg.  art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la  apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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