Fecha del Acuerdo: 17/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48 / Registro: 78

                                                                                 

Autos: “ALVAREZ SANTIAGO LUCIANO C/ GAMACENTER S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -91411-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ SANTIAGO LUCIANO C/ GAMACENTER S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- La sentencia electrónica del 18/6/2019 hace lugar a la demanda  de fs. 25/32 vta. de Santiago Luciano Alvarez contra Gamacenter S.A., condenando a ésta a entregar al actor un vehículo equivalente al identificado en el p. III de aquélla -con restitución del vendido antes por la accionada-, más el pago de las siguientes indemnizaciones: daño emergente-privación de uso  por $5000 mensuales desde abril de 2018; daño emergente-gastos por diligencias previas por $13.247; daño punitivo por $60.000 y daño moral por $120.000, con más sus intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, indicándose los diversos momentos desde los que correrán.

Las costas son a cargo de la demandada vencida.

 

2- La sentencia es apelada únicamente por el actor, mediante la presentación electrónica del 21/6/2019; allí mismo funda su recurso, agraviándose de las siguientes cuestiones:

|           a- Monto otorgado por privación de uso, que entiende debe establecerse en la  suma pedida en demanda de $ 20.000 mensuales, ya que ha quedado reconocido que vive en el campo y los gastos de traslado son exponenciales (escrito citado, p. 2.a.).

b- El monto por daño punitivo, que considera insuficiente si se tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso (actitud precontractual, contractual y post contractual de la accionada), que trascendió el mero incumplimiento para convertirse en una manifiesta indiferencia de los intereses ajenos, lo que transformó una conducta incumpliente en dolosa (mismo escrito, p.2.b.).

c- La suma dada por daño moral que también estima exigua, vinculándola con la conducta dolosa de la concesionaria y con su calidad de peón rural que fuera estafado, además del tiempo transcurrido desde la compra (mismo escrito, p. 2.c.).

d- La tasa de interés, que debe ser la activa pedida en demanda -dice- y que es, además, la fijada en algunos precedentes de esta cámara que cita (escrito citado, p.2.d.).

e- Solicita se supla la omisión de la sentencia sobre la actualización monetaria pretendida en el escrito de inicio de fs.  25/32 vta..

3- Veamos.

a- En cuanto al ítem “privación de uso”, ya tiene dicho esta alzada, siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de  acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 cód. proc.), que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (sent. del 13/6/2019, ” Núñez, Carla Anabela y otro/a c/ Touron, Florencia Anahí s/ Daños y perjuicios”, L.48 R. 46, con cita de la SCBA, Ac. 44.760, 2/8/94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-/4/95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

En el caso, se verifica una total ausencia de acreditación de ese perjuicio; puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al tópico -tampoco ha sido señalado en el memorial que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habrá de ser desestimado, máxime que existe una puntual negativa de la accionada sobre la inmovilidad del vehículo y la suma de $20.000 reclamada (v. escrito electrónico de contestación de demanda del 10/12/2018, p.III negativas 7 y 45; arts. 354.1, 375, 384 y concs. cód. proc.).

b- Tocante al daño punitivo, puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta dolosa de la demandada.

Pero ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara,  sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).

Para acceder a una indemnización mayor, debió el apelante indicar concreta y puntualmente qué constancias del expediente avalaban ese pedido de aumento y no limitarse a señalar la existencia de lo que ya fue considerado; agrego, por lo demás, que la suma de condena no aparece como notoriamente insuficiente a la vista de quien emite este voto al punto que deba ser modificada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

c- Sobre el “daño moral”, tengo presente que con él se compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etcétera, y que su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva, de suerte que es vano para lograr su incremento la dureza con que se aprecie la conducta de la accionada, tal como se brega en el memorial  (arg. art. 1078 anterior Cód. Civil y art. 1741, último párrafo, CCyC; esta cámara, sent. del 14/7/2017, “Terrafértil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Daños y perj. Incump. contractual (exc. estado)”, L. 46 R. 49.

Por lo demás, para conocer si desde el punto de vista de la afección sufrida por el actor el monto de $120.000 otorgado es bastante o no, a falta de cualquier otro parámetro existente en la causa puede acudirse -como en otras oportunidades- a los que brindan las satisfacciones sustitutivas  del último párrafo del art. 1741 del CCyC (esta cámara, sent. del 26/3/2019, “Garrido, Silvia Adriana c/ Sucesores de Cejas, Alfredo Santiago s/ Daños y perj.autom. c/ Les. o muerte”, L. 48 R. 16, entre otras).

En este caso, puede partirse de la circunstancia que el actor se domicilia en la zona rural del Partido de Pehuajó y que alega que debe trasladarse de manera frecuente desde el lugar en que se domicilia hasta el centro urbano y otras localidades, manifestando que para ello le es necesario contar con un vehículo (fs. 27/vta. p.1.a.).

Y si el vehículo elegido para cumplir ese cometido fue  una pick up Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4 x 4 año 2010 (ver demanda), y esa pick up tiene un tanque de combustible con capacidad para 80 litros y cada litro de combustible para ese tipo de automotor cuesta $52,68 (en cuanto a la capacidad del tanque de combustible, ver  la página web autocosmos.com.ar/catalogo/ vigente/volkswagen/amarok/dc-4×4- highline-aut/163257; el precio del combustible fue constatado por secretaría en la pizarra existente en la estación de servicios YPF sita en calles 9 de Julio y San Martín de esta ciudad e informada verbalmente a esta magistrada, art. 116 cód. proc.), los $120.000 otorgados en sentencia representan 2277,90 litros de combustible que equivalen a 28,47 tanques completos, lo que -a juicio de quien emite este voto- resulta suficiente para restañar el daño moral padecido (arts. 1741 último párrafo CCyC y 165 cód. proc.).

d- Por fin, en punto a la tasa de interés, habrá de enlazarse este agravio con el referido a la actualización monetaria, por ser temas que se complementan como se verá.

Al pedir las indemnizaciones correspondientes, el actor también reclamó, allende los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (fs. 26 vta. primer párrafo, 29 p.4. parte final y 32 p.XI p.5 también parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación.  Esa interpretación sobre la real intención del accionante se patentiza en el el memorial del 21/6/2019  cuando en el punto e) dice “conforme criterio de Cámara”, además de sujetar los montos finales a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse,  (v. mismas fs. citadas).

Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “”Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

En ese camino, parece prudente acudir en esta ocasión, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, a admitir la readecuación de los montos de condena de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros), aclarando que ello será desde la fecha de demanda en que fueron establecidos por el actor, es decir, desde el 24/10/2018 (cargo de f. 32 vta.) para los rubros “daño emergente-privación de uso”, “daño punitivo” y “daño moral” y desde que se produjo cada gasto por diligencia previa -escribano, mecánico y carta documento; fs. 27 vta./28, p.1.b.) por ser ése el momento de su expendio.

Entonces, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM , B.O. 8/8/2018), los $5000, mensuales, fijados en sentencia para el ítem “privación de uso” equivalían a 0,467 SMVYM ( $5000 / $10.700 = 0,467); como hoy lo es de $15.625 (Decreto P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto en este concepto debe ser fijado en la suma de $7296,87 (0,467 SMVYM x $15.625).

Siguiendo el mismo método, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM., B.O. 8/8/2018), los $60000 fijados en sentencia para el rubro “daño punitivo” equivalían a 5,607 SMVYM ( $60000 / $10.700 = 5,607); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $87.609,37 (5,607  SMVYM x $15.625).

Igualmente, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $120.000 fijados en sentencia para el rubro “daño moral” equivalían a  11,21 SMVYM ( $120.000 / $10.700 = 11,21); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $175.156,25 (11,21 SMVYM x $15.625).

Para el gasto de diligencia previa denominado “escribano”, fue abonada la suma de $ 3500 el 21/9/2018 (v. f. 23); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $3.500 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,327 SMVYM ( $3500 / $10.700 = 0,327); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $5109,37 (0,327 SMVYM x $15.625).

Para el gasto de diligencia previa denominado “mecánico”, fue abonada la suma de $ 9317 el10/10/2018  (v. f. 24); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $9317 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,87 SMVYM ( $9317 / $10.700 = 0,87); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $13.593,75 (0,87 SMVYM x $15.625).

Y para el gasto de diligencia previa denominado “carta documento”, fue reconocido en sentencia que se abonó  la suma de $450, obviamente a la fecha de su emisión el 31/8/2018  (“debí afrontar” dice a f. 27 vta. último párrafo, p.b; además, f. 16); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.000 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM. (B.O. 28/6/2017), los $450 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,045 SMVYM ($450 / $10.000 = 0,045); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $703,12 (0,045 SMVYM x $15.625).

Establecidos los montos a indemnizar, habré de adentrarme en el tema de los intereses que deben aplicarse sobre aquéllos, tema en que deberán distinguirse dos segmentos.

Por un lado, los intereses que corren desde el incumplimiento para la privación de uso, el daño punitivo y el daño moral o  desde la realización de cada gasto por diligencia previa, según ya se ha visto, hasta la fecha de esta sentencia, serán a una tasa pura del 6% anual, a fin de evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna manera ocurriría de acudir a la readecuación de los montos y a la aplicación de una tasa de interés compuesta (esta alzada, sent. del 25/10/2016, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños Y Perjuicios”, L. 45 R.124).

Por otro,  los que corren desde que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, esa tasa perdería su razón de ser y debería recobrar aplicabilidad la tasa compuesta que, en el precedente citado fue la tasa pasiva más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, pero que en este caso habrá de ser la tasa activa propuesta por el actor en demanda .

Ello por cuanto ese pedido de tasa activa  -reiterado en el memorial bajo tratamiento en función de lograr una reparación plena conforme al art. 1740 del CCyC-,  no fue expresamente impugnado por la demanda en la contestación electrónica del 10/12/2018 (v. p.III), lo que sumado a un contexto como el actual en que son tendencia los elevados índices de inflación que se desprenden del Indec, tornan prudente admitirla  (esta alzada, sent. del 26/5/2017, “Lignazzi, Edgardo Antonio c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cobro sumario sumas dinero”, L. 46 R.33; arg. arts. 2, 3 y 1740 CCyC; 354.1 cód. proc.).

4- En suma, corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-.

Con costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-, de la primera cuestión.

Con costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-, de la primera cuestión.

Imponer las costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

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