Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro:  259

                                                                                 

Autos: “ARGENTINA  CALZADO S.R.L. C/ SAEZ NICOLAS HORACIO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90764-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGENTINA  CALZADO S.R.L. C/ SAEZ NICOLAS HORACIO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 18/2/19 contra la resolución de fs. 401/403?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Con arreglo a lo que recuerda el juzgador en la resolución apelada (fs. 401/vta., anteúltimo párrafo), se dispuso a foja 303 que la suma correspondiente a la primera cuota del acuerdo, se debía depositar en la cuenta de autos, pues a su criterio previo a la percepción de cualquier suma de dinero en el expediente debía encontrarse cumplido lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 (fs. 303.IV). Es el argumento que reitera a fojas 402, tercer párrafo).

Pero para que dicha directiva legal se active, es menester que concurran las circunstancias de activación, o sea que existan fondos depositados en el juicio que deban ser entregados o transferidos. Lo que no ocurre en la especie porque se pactó el pago de las cuotas con depósitos en cuentas particulares (fs. 296/301; escrito electrónico del 21/12/208).

Luego, como  de momento no es menester ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencias de bienes de cualquier clase que fuere, la exigencia de hacer el depósito de la suma de $ 625.600 en la cuenta de autos para, de ese modo colocarse en situación de requerir el cumplimiento de aquel recaudo previsto en el artículo 21 de la ley 6716, excede lo normado en dicha disposición legal (fs. 402, tercer párrafo, escrito electrónico del apoderado de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del 17 de diciembre de 2018).

Por lo expuesto, la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, debe ser revocada, según fue motivo de agravios.

Esto sin perjuicio que, en su caso, se aprecie la oportunidad de dar noticia a los organismos interesados de advertirse incumplimiento de los aportes, contribuciones o tributos, para facilitar el control del cumplimiento de las normas que los establecen (arg. art. 20, 22, y conocs.; arts. 13, 14, 17, 38, 144 y concs. de la ley 10.397; arg. arts. 877, y concs. del Códidgo Civil y Comercial).

Despejado lo anterior, quedan desplazadas las demás cuestiones desarrolladas en el recurso. Pues todas ellos –en rigor de verdad– no han rondado sino en torno a la exigencia de aquel depósito y del cumplimiento posterior de lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 (v. escrito electrónico del 18 de febrero de 2018, III.A, A.1, B, C, sexto párrafo, D, F).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 18/2/19 y, en consecuencia revocar la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas al apelado vencido vencido (arg. art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 18/2/19 y, en consecuencia revocar la intimación de fojas 402/vta., párrafo final, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas al apelado vencido vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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