Fecha del Acuerdo: 4/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 260

                                                                                 

Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -89434-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos por el escrito del 08/03/2019 contra la resolución de fojas 2809/2811 y por el escrito electrónico del 22/03/2019, contra la providencia de fojas 2812?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Por lo que se expresa a fojas 2810 (primer párrafo), se trata del concursamiento del garante o garantes y del deudor garantizado. Similar al que contempla el artículo  68 de la ley 24.522.

Todos los concursos tramitaron ante el mismo juez, actuando un único síndico; no en el mismo expediente. Y aunque se formularon propuestas para cada uno, lo cierto es que fueron idénticas (v. fs. 2688/2689; fs. 13317/13318/vta., de los autos ‘Semillas del Oeste s/ concurso preventivo’, y fs. 1497/1498/vta., de los autos ‘Prieto, Estela María s/ concurso preventivo’, agregados por cuerda, según fs. 2825 y 2826). Lo cual significó tratar unificadamente el pasivo concursal, al menos en cuanto comprometía a deudor principal y garantes.

Hasta hubo cierta paridad en los tiempos que insinúa un trámite conjunto, pues  la propuesta fue homologada, a la par,  el  22 de diciembre de 2017, en los tres concursos prevetivos (arg. art. 68 de la ley 24.522).

En suma, partiendo de replicar la misma propuesta y su homologación en iguales términos, tanto el deudor garantizado como los garantes concursados, quedaron unidos por una suerte común: el plan de pagos de la propuesta, aplicable uniformemente.

Palaversich, verificó su crédito en cada uno de aquellos concursos: Semillas del Oeste S.R.L., Orbegozo y Prieto (estos dos últimos, garantes de la primera; f. 2810, tercer párrafo).

Y por lo que se desprende de la presentación del 12/11/2018, resultó adherido a la opción A, en cada uno de los concursos. Lo que reveló que recibiría el pago del cuarenta por ciento de la acreencia verificada o declarada admisible en tres cuotas, en los plazos y con los intereses indicados en la alternativa elegida (fs. 2810, quinto párrafo).

En ese contexto, queda claro que, más allá de los efectos de la novación concursal, una interpretación apegada a la intención común de las partes que resulta de tal concursamiento agrupado y del principio de buena fe, conduce a entender que el sentido acorde al conjunto del acto es que se configuro  una sola solución concursal para los concursos del  deudor garantizado y sus garantes, antes que soluciones aisladas para cada uno de ellos, tal si no existieran entre los sujetos garantes y la persona garantizada  vínculos de garantía (arg. arts. 1061, 1064 y concs. del Código Civil y Comercial).

Luego, lo que resulta de este enfoque es que, entonces, el acreedor no puede pretender que su crédito por una misma causa, verificado o declarado admisible en cada concurso y contemplado igualitariamente en cada propuesta homologada en aquellos, pueda ser multiplicado tanta veces como deudores concursales haya a los efectos de la percepción del dividendo concursal. Pues, en consonancia con lo indicado, la forma de cumplimiento ha de realizarse sobre la base de considerar las propuestas idénticas cono única, bastando con la percepción de la cuota concordataria en uno de los concursos conjuntos, por ejemplo en el del deudor afianzado, para que la obligación afectada por el efecto novatorio de los acuerdos homologados, quede satisfecha (arg. art. 55 de la ley 24.522).

Esta es la visión que mejor representa la justicia del caso, desde que, de otro modo se llegaría al absurdo de que un acreedor concurrente en cada uno de los concursos conjuntos de garantes y garantizado, pudiera llegar a obtener hasta más del monto por el que su acreencia entró al pasivo de aquellos, con el arbitrio de percibir el dividendo concursal correspondiente al mismo crédito, en cada uno.

Que no es sino lo que resultaría de seguir la interpretación propugnada por el peticionante y que prueba por contradicción, la invalidez de la explicación que la sostiene.

Debe advertirse, a modo de salvaguarda, que la interpretación que se auspicia, también se sostiene conjugando las circunstancias del caso, recién analizadas, con los efectos novatorios que producen los acuerdos homologados.

Uno de ellos es que esa novación abarca todas las obligaciones del concursado, de causa o título anterior a la presentación y alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado. El otro es que, a diferencia de lo que ocurre por aplicación de la legislación común, tal novación no ocasiona la extinción de las obligaciones de los fiadores (arg. arts. 55 de la ley 24.522 y arts. 707, 803, 810 y concs. del Código Civil; arts. 1597 y concs. del Código Civil y Comercial).

Pero nada de ello obsta a que deban diferenciarse las consecuencias de esos efectos,  cuando se concursa el deudor afianzado permaneciendo in bonis los fiadores, de cuando ocurre –como en la especie– el concursamiento agrupado de los sujetos garantes y la persona garantizada.

En el primer caso, el acreedor garantizado podrá percibir del concurso de su deudor el dividendo resultante de la homologación de la propuesta de acuerdo y el remanente de los fiadores, no concursados. Esto así, porque sus obligaciones no se novan ni transforman y debe respetarse el contenido de la obligación que originariamente asumieron y a la que –presumiblemente – el acreedor acudió en previsión de la contingencia de máxima necesidad que es el supuesto de insolvencia del deudor (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 66414.A).

Pero en caso de concursabilidad conjunta de deudor con sus garantes, la situación cambia.

Ciertamente que el acreedor podrá percibir el crédito verificado en los concursos, en la proporción establecida en la propuesta homologada en ellos, ya sea en el del deudor garantizado o en el de los garantes, conforme a la opción a la cual resultó adherido. Porque, como fue dicho, las obligaciones asumidas por los fiadores se mantiene.

Sin embargo, como la misma novación concursal que no los libera,  causa su efecto extintivo o novatorio propio con relación al crédito concurrente, en cada uno de los concursos donde la misma propuesta fue aceptada y homologada, al quedar de ese modo la obligación originaria reemplazada por las prestaciones concordatarias respectivas en cada uno de los concursos agrupados, obtenido el pago del dividendo concursal en uno de ellos, no podrá el acreedor pretender en ninguno de los otros concursos agrupados el pago de la parte de la obligación que quedó irrevocablemente extinguida por la novación (arg. arts. 55 de la ley 24.522; arg. arts. 802, 803 y concs. del Código Civil; arg. art. 1597 del Código Civil y Comercial).

En suma, fruto de los desarrollos precedentes, teniendo presente que el deudor afianzado depositó en la cuenta correspondiente el importe del dividendo concordatario, lo cual no fue desconocido por el acreedor peticionante que reclama en este concurso y confirmado por el síndico (escritos electrónico del 26/11/2018; escrito electrónico del 12/12/2018, II; es que corresponde hacer lugar a la apelación deducida con el escrito electrónico del 08/03/2019 y revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018).

Tocante a las costas, como al revocarse la resolución recurrida conduce a readecuar su imposición, lo que implica disponer las de ambas instancias, habida cuenta del resultado que coloca al acreedor peticionante como vencido, no cabe sino imponer a su cargo las de primera y las de segunda instancia, tal que como expresa en su escrito electrónico del 04/04/2019, no existió a su criterio ninguna cuestión dudosa de derecho que llevara a una imposición diferente (arg. arts. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

En consonancia, la apelación articulada con el escrito electrónico del 22/03/2019 contra la resolución del 13 del mismo mes y año que había impuesto por su orden las costas de la primera instancia –readecuadas como ha quedado expuesto–, concedida con la providencia del 26 de marzo de 2019,  se ha tornado abstracta.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado (arg. arts. 68 Cód. Proc. y 278 Ley 24.522) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Estimar la apelación electrónica del 08/03/2019 y, en consecuencia, revocar la resolución atacada de fojas 2809/2811, desestimando la petición de Palaversich S.A. (escrito electrónico del 12/11/2018); con costas de ambas instancias al acreedor apelado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

b.  Declarar abstracta la apelación electrónica del 22/03/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

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