Fecha del Acuerdo: 3/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 258

                                                                                 

Autos: “N., L. A. C/C., C.A.  S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -91218-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “N.,L. A. C/C.,C. A. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 152/155?

SEGUNDA: ¿lo es el recurso de fojas 170/171?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. La abogada del niño cuestiona, en primer término, la aplicación del decreto ley 8905/77, pues contando con que su actuación profesional comenzó el 2 de marzo de 2018, con la aceptación de su cargo, deben regularse sus honorarios con arreglo a la ley 14.967 (fs. 106, 120/121, 153, tercer párrafo).

En esta parcela, asiste razón a la recurrente.

Los honorarios se regularon en la sentencia del 18 de marzo de 2019. Por tanto, a falta de otro elemento que indicara que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia del derogado decreto ley 8904/77, toda vez que la ley 14.967 rige desde el 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar esa ley vigente al momento de la regulación.

Es que como viene sosteniendo esta alzada por mayoría,  aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

           

            2. Ahora bien, para este tipo de procesos, el artículo 9.I.1.m establece un mínimo de 45 jus por las tareas totales. A partir de esa premisa, la apelante divide ese honorario total en las dos etapas del juicio sumario (arg. art. 28.b 1 y 2 de la ley 14.967). Ubicando su actuación en la segunda. Por tanto, parte de 22,5 jus. Y a falta de clasificación de tareas estima la división a prorrata entre los abogados que actuaron en dicha fase, adjudicándose un honorario de 7,5 jus (fs. 154, cuarto y quinto párrafo).

Luego, como los  5  jus fijados a favor de la abogada B. en la resolución cuestionada,  resultan exiguos en relación a la tarea desarrollada por la profesional,   la que de acuerdo a las constancias de autos es:  aceptó el cargo, manifestó tratativas de revinculación de la menor con su progenitor y continuación del tratamiento psicológico (fs. 120/vta.),  solicitó se fije audiencia para que se escuche a la menor (f. 122);  promovió se intimara al padre de la menor a  cesar su conducta  de  violencia (fs. 127/128 y 130/vta.); acompañó oficios y solicitó se escuchara a L. C. (fs. 132 y 144), asistiendo a la audiencia del día  27-11-2018  (f. 150), sin sobrepasar, por congruencia, el límite que la propia interesada impuso a su pretensión regulatoria, cabe determinar sus honorarios por la labor desempeñada en este juicio en aquellos 7,5 jus de la ley 14.967 (fs. 155.5.b; arg. arts. 334 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc.).

Con este alcance se hace lugar al recurso tratado.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su primera parte, los agravios de la abogada R., guardan correspondencia con lo desarrollado en el punto uno del tratamiento de la cuestión anterior.

Por lo tanto, con remisión a aquellos fundamentos, se admite la apelación en este aspecto, debiendo regirse la regulación de honorarios por lo normado en la ley 14.967.

Cuanto al monto de los emolumentos, considera bajo el monto acordado en la sentencia recurrida.

El desempeño de la abogada R. comprendió parte de la segunda etapa del juicio sumario (v. escritos electrónicos de fechas 18/06/2018 -donde en general defendió sus derechos como padre-, 03/07/2018 -por el que agrega oficio y reitera solicitud de pruebas faltantes-, 10/08/2018 -con el cual reitera el escrito anterior y pide se provea-, y 04/12/2018 -por el que advierte que faltaba el informe ambiental de la casa de los abuelos paternos- (arg. art. 16, b, d, e de la ley 14.967).

Con arreglo a ello, pues, parece equitativo fijar su retribución por sus tareas en este juicio, en la suma equivalente a 7 jus de la ley 14.967 (arts. 9.I.1.m, 13, 16, 22, 28.b y concs. de la ley mencionada).

En consonancia, con este alcance corresponde estimar su recurso.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

1. Estimar el recurso de fojas 152/155 y elevar la retribución de la abogada B. a la suma de 7,5  jus  ley 14.967.

2. Estimar  la apelación de fojas 170/17 y elevar los honorarios de la abogada R. a la suma de 7 jus ley 14.967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde:

1. Estimar el recurso de fojas 152/155 y elevar la retribución de la abogada B. a la suma de 7,5  jus  ley 14.967.

2. Estimar  la apelación de fojas 170/17 y elevar los honorarios de la abogada R. a la suma de 7 jus ley 14.967.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

 

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