Fecha del Acuerdo: 5/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

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Libro: 50- / Registro: 199

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Autos: “C., B. N.  C/ C., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91254-

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TRENQUE LAUQUEN,  5 de junio de 2019.

            AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

El abogado de la parte actora apeló invocando su calidad de patrocinante (v. presentación electrónica  de fecha 09-04-2019). Pero la interposición de la apelación no es un acto de mero trámite que pueda realizar solo (art. 56.c ley 5177; art. 1.5 AC 3842).

El abogado no adujo ser representante ni gestor procesal.

Por ende, la apelación así interpuesta es inadmisible, porque el abogado  desde luego no es parte legitimada -lo es su cliente-, no invocó ser representante o gestor de su cliente,  ni tampoco como patrocinante está facultado para actuar por cuenta de su cliente (art. 34.4 cód. proc.; ver sent. de este tribunal del 16-05-2018 en autos Marduel De Avila Laura Lina  C/ Colombo Alberto Sebastian S/ Ejecucion de Sentencia -expte. 90697-”.

Las costas de la apelación deben ser cargadas al apelante infructuoso  (art. 69 Cód. Proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación electrónica de fecha 09-04-2019, contra la resolución de fecha 14-03-2019, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese. Hecho, devúelvanse.

 

 

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