Fecha del Acuerdo: 10/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n” 2

                                                                                 

Libro:50- / Registro: 200

                                                                                 

Autos: “CIMADAMORE MARIO ORESTE S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91122-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIMADAMORE MARIO ORESTE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 135 contra la regulación de foja 134? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 17 de octubre de 2018, queda regida por la ley 14.967.

Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

 

2- Así, dentro de ese contexto cabe señalar que  la escala del art. 35 de la ley 14967 es igual a la del d.ley 8904/77, de tal forma que la alícuota del 12% para todo el proceso aplicada anteriormente y  usual  por la cámara sigue teniendo actualidad (“Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; etc.).

Los honorarios a revisar son los regulados a favor del abog. Cornejo que los  cuestionó por exiguos (v. fs. 135 reiterado mediante escrito electrónico de fecha 19-10-2018).

Entonces, no habiéndose objetado la decisión del juzgado en torno a la clasificación de tareas obrante a fs. 125/126   corresponde un 6% para el letrado citado (3% por una de las dos primeras etapas del sucesorio).

De esta manera  si resultan bajos los honorarios regulados a favor del abog. Cornejo  por lo que  cabe elevarlos a la suma equivalente a 18.72 jus   (base x 6% -3%  por primera etapa y 3% por segunda etapa-= $24.337,5 = 18.72 Jus según AC.3913  vigente al momento de la regulación; art. 35 cit.).

3- En cuanto a la manifestación sobre la base regulatoria corresponde reiterar lo que ya se ha decidido en situaciones similares, en el sentido que el artículo 35 del d-ley citado establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria (SCBA, 22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal; esta cámara en “Morosini”, 27/2/2018, LSI 49 reg. 25).

En el caso, el letrado  pretende  se tome el valor real del bien al sólo  efecto de la regulación de honorarios,  pero como no consta en el proceso que  ese valor se haya determinado  a  otros fines que la fijación de la base regulatoria, resulta clara la  improcedencia del mecanismo de tasación que el abogado propone al sólo efecto regulatorio y en  consecuencia la apelación  en ese aspecto debe ser desestimada  (f. 135; art. 35 cit.; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. declaratoria de herederos de f. 41), de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que abre el acuerdo (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar la apelación de foja 135 y elevar los honorarios del abogado Cornejo a la suma equivalente a 18.72 jus   (base x 6% -3%  por primera etapa y 3% por segunda etapa-= $24.337,5 = 18.72 Jus según AC.3913  vigente al momento de la regulación; art. 35 cit.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de foja 135 y elevar los honorarios del abogado Cornejo a la suma equivalente a 18.72 jus  (base x 6% -3%  por primera etapa y 3% por segunda etapa-= $24.337,5 = 18.72 Jus según AC.3913  vigente al momento de la regulación; art. 35 cit.).

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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