Fecha del Acuerdo: 12/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 212

                                                                                 

Autos: “GOMIERO JUAN MARCOS C/ SANFELIU GABRIELA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91230-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMIERO JUAN MARCOS C/ SANFELIU GABRIELA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 4/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 1/4/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con fecha 1 de abril de 2019  fue homologado  el convenio  presentado por las partes  regulándose  honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  del niño,  se acordaron alimentos, comunicación y cuidado personal  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 01-03-2019).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal,  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando el funcionario  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de fecha 01-03-2019 a las 4.32.46 hs.pm., providencia del 27-03-2019  y escrito del 29-03-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar  el recurso interpuesto  por  bajos y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  el recurso interpuesto  por  bajos y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.

Regístrese. Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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