Fecha del Acuerdo: 12/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 213

                                                                                 

Autos: “R., F. A. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -91173-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. A. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 12/03/2019 contra la resolución de f. 123?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La resolución apelada de f. 123 resuelve designar a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de  R., en el marco del art. 34 CCyC.

2. El código fondal establece en la mencionada norma que durante el proceso, sea de  declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).

En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de las mismas a ningún ámbito concreto.

Pero al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función si la persona no contara con familiares y allegados que lo pudieran asistir.

Y justamente en autos parece no haber familiares que quieran hacerse cargo de Franco  ni las redes de apoyo o personas que con buena voluntad han intentado ayudar han logrado su comentido  (ver informe ambiental de fs. 114/115, entre otros).

Es en ese marco de desprotección que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

3. No soslayo que el expediente estaría en condiciones de ser resuelto en cuanto a la cuestión de fondo, restando únicamente -al parecer- la vista del artículo 626 del código procesal (ver informes periciales de fs. 17; 112/115 y 120/121).

Entonces, siendo que se encuentra en ciernes la sentencia que pondría fin al proceso o al menos a esta etapa (art. 630, cód. proc.), y que de decretarse la incapacidad o la restricción de la capacidad de R., será la Curadora Oficial quien probablemente cumpla la función de curadora definitiva o de apoyo, según el caso, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- ahora su designación, a título de cautelar o si se quiere de tutela anticipada (arg. art. 232, cód. proc.). Pero con el alcance que se determina en el punto siguiente.

Ello así, atento la situación de riesgo en la que se encontraría R., reconocida por la Curadora en sus agravios y explicitada en los informes incorporados al expediente.

4. Ahora bien, la distancia fisica entre esta cabecera y el lugar de residencia habitual de R., no permitirian a la Curadora cumplir acabadamente la funcion de apoyo en el momento oportuno (art. 15, Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, corresponde facultar suficientemente a la funcionaria para que realice las gestiones ante las entidades publicas o privadas del lugar de residencia de su protegido, a fin de armar con ellas una red de contención y/o apoyo/s/, solicitando a tal fin, a la jueza de la instancia de origen las medidas que estime corresponder, además de especificar lo mas pormenorizadamente posible sus funciones.

5. Por lo demás, es dable recordar que corresponde dar cumplimiento urgente a lo normado en el artículo 623 respecto del vencimiento de la inhibición general de bienes denunciada por la curadora; e impulsar la causa a fin de su conclusión (arts. 36.1 y 626, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde confirmar la resolución de f. 123.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la resolución de f. 123.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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