Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 214

                                                                                 

Autos: “A., C. I. N.  C/ G., V. R. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REG, DE COMUNICACION”

Expte.: -91257-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. I. N.  C/ G., V. R.  S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO Y REG, DE COMUNICACION” (expte. nro. -91257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 9/5/2019 contra los honorarios de la abogada del niño regulados en la sentencia del 1/3/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

2-  En palabras de la jueza, la labor de la letrada Schpether se circunscribió a la presentación de f. 29/vta. (aceptó la función, constituyó domicilios y se notificó de una audiencia), a la intervención de la audiencia de fs. 33/34 (en la que prestó conformidad al acuerdo alcanzado entre las partes), al escrito de fs. 73/74 (en el que opinó sobre un dictamen pericial y sobre dos informes), a la asistencia a la audiencia de fs. 98/vta. y al dictamen de fecha 14/11/2018 (que fue sustancialmente receptado en la sentencia definitiva).

Por eso, creo que un 50% encima del mínimo legal no es retribución injusta bajo esas circunstancias (art. 16 incs. b, d, e y h ley 14967; art. 1255 párrafo 2° CCyC; cfme. esta cámara en “Álvarez c/ Benavidez” 12/2/2019 lib. 50 reg. 9).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904,  de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar la apelación por altos del 9/5/2019 contra los honorarios regulados a la abogada Carolina Schpether en la sentencia del 1/3/2018, reduciéndolos a 10,5 Jus ley 14967.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación por altos del 9/5/2019 contra los honorarios regulados a la abogada Carolina Schpether en la sentencia del 1/3/2018, reduciéndolos a 10,5 Jus ley 14967.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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