Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 215

                                                                                 

Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ GUALINI JORGE NICOLAS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -91261-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ GUALINI JORGE NICOLAS S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -91261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28-09-2018 contra la resolución del 12-09-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. Se queja el apelante de que el juez ha suplido la actividad probatoria del actor, olvidando que la carga de la prueba de la causa de la obligación, es del incidentista (fs. 56/vta., 57, , 57/vta. 58, tercer y cuarto párrafo58/vta., primero y segundo párrafo).

Pero, esa objeción, pierde su fuerza ni bien se contempla que a esta altura del proceso, los datos que dieron sustento al fallo -como que en tanto socio administrador de la sociedad de hecho el concursado era solidario en el pago del gravamen, o que había quedado acreditada la titularidad del automotor y la falta de pago del impuesto reclamado-, así hayan dimanado de probanzas no ofrecidas por Arba, al final no aparecen desconocidos en el escrito de agravios donde plantea el reparo indicado (arg. art. 354 inc. 1, 260 y 261 del Cód. Proc.). Con lo cual resultó relevada la prueba de esos datos (arg. art. 358 y 163.5 párrafo 2°  del Cód. Proc. y 263 CCyC).

Por lo demás, en la causa ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Agro Guami SH y otros s/ apremio’, ofrecida como prueba por la actora de este incidente, se encuentra  la liquidación de deuda del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, identificada con los números 719388 y 719686, que tampoco ha sido cuestionada en  el memorial presentado por el recurrente (fs. 12.VI, primer párrafo, 27,  32, 36; consulta en la Mev. de autos ‘Gualini, Jorge Nicolás s/ concurso preventivo (pequeño)).

Y de dicha liquidación, se desprende que el impuesto al automotor que Arba reclama, corresponde al dominio HDB283, que se atribuye a ‘Agro Guami S.H.’, siendo codeudores Jorge Nicolás Gualini Michel y Agustín Nicolás Michel Gonzáles (arg. art. 21.2 y 24, primer párrafo, de la ley 10.397, t.o. Resolución del Ministerio de Economía. 39/2011: B.O. 11/03/2011; fs. 2/5vta. del expediente agregado). Pudiéndose comprobar que Jorge Nicolàs Gualini Michel, se corresponde con el concursado Jorge Nicolás Gualini, dado que comparten el mismo número de cuit 20-28672827-9, en la documentación de fojas 5/7 y en la de 3/5/vta., de los autos agregados.

Aparte de ello, como tiene dicho la Suprema Corte, la pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo contiene su propia respuesta. Por manera que ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, lo que no puede argüirse, es que se desconoce la fuente de la obligación (S.C.B.A., C 97207, sent. del 25/03/2009 ‘AFIP-DGI c/Goycoa, Fernando s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B27630). Como en la especie, donde es manifiesto que se trata de un impuesto que grava la propiedad del identificado vehículo automotor, radicado en la provincia (arg. art. 228, primer párrafo, de la ley 10.397, t.o. Resolución del Ministerio de Economía. 39/2011: B.O. 11/03/2011).

En definitiva, no debe olvidarse que, por principio, los certificados de deuda expedidos, en este caso por Arba,  gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no hayan sido impugnados con suficiente sustento (arg. doctr. art. 49 y art. 191 de la ley recién mencionada; fs. 5/7, 58/vta. tercer párrafo; S.C.B.A., C 110221, 04/06/2014, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI c/Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B30216).

Por ello, apreciadas las circunstancias referidas, es dable considerar que no es posible dar la razón al quejoso, por manera que el recurso no puede prosperar.

 

            2. En punto a las costas, no es posible dejar de lado que, en alguna medida, la presentación de Arba –tal como fue formulada– dio motivo para las defensas que presentó el deudor, aun cuando –a la postre– resulten desestimadas, como se deriva de las consideraciones que preceden.

Con este entorno, cabe aplicar el principio con arreglo al cual las costas  generadas en el incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor (doct. art. 56 de la ley 24.522). Toda vez que no ha sido ni siquiera postulado por Arba, que la demora en solicitar la verificación obedeciera a una imposibilidad excusable de presentarse en plazo (fs. 4/5; S.C.B.A., C 119593, sent. del 15/11/2016, ‘AFIP-DGI contra Didpesa S.A. S/ Incidente de verificación tardía en autos Didpesa. Concurso preventivo’, en Juba sumario B25298).

En consonancia,  las costas se imponen en ambas instancias a la actora.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 28-09-2018 contra la resolución del 12-09-2019, las costas se imponen en ambas instancias a la actora (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica de fecha 28-09-2018 contra la resolución del 12-09-2019, las costas se imponen en ambas instancias a la actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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