Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 208

                                                                                 

Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

Expte.: -89687-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- El honorario devengado puede ser cuantificado por vía de regulación judicial o a través de acuerdo entre los interesados.

Pero, ¿todo acuerdo de honorarios es válido?

Acaso no haya una respuesta jurídica unívoca (art. 1255 párrafo 2° parte 1ª CCyC vs arts. 1 y 2 párrafo 3° ley 14967). Pero tampoco hay necesidad de darla ahora aquí, hasta no tener a la vista cuanto menos las pautas para comparar los honorarios pactados con los resultantes de una posible regulación judicial. De hecho, no proporciona la apelante ninguna norma jurídica que habilite a tomar como pauta cuantificadora algo diferente de lo receptado en la sentencia de condena (arts. 23 y 51 último párrafo ley 14967), más allá de lo percibido por su cliente o de la significación económica de lo que hubiera renunciado su cliente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Algo es seguro: el abogado podría renunciar a los honorarios que eventualmente se regularen,  para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores  (art. 944 CCyC), sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la Caja Previsional (art. 12.a ley 6716) y el Fisco (art. 187 ley 10.397).

 

2- Con respecto a la  tasa de justicia, debe estarse a lo reglado en la ley 10397, especialmente en sus arts. 337 y 339. Entonces, para determinar si en el caso ha sido bien o mal paga, hay que remitirse concretamente a esas normas, peticionando y resolviendo en consecuencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con el alcance dado en los considerandos, corresponde desestimar la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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