Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 207

                                                                                 

Autos: “M., M. A. C/ C., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91239-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ C. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 16/4/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con fecha 16 de abril de 2019  se rechazó el pedido de reducción de cuota alimentaria pretendido por el actor  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  de las  menores V.y F.   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia de fs. 9/vta.) y no lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14.967.

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de  fechas 08-05-2018 y 26-03-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar  la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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