Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 206

                                                                                 

Autos: “C., M. A. C/ L.,R.C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91219-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.A. C/ L., R.CARMEN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/3/2019   contra la sentencia del 12/3/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- En  la demanda, presentada el 30/5/2018,  se dice que el padre se desinteresó por completo de sus hijas no cumpliendo  con la cuota alimentaria acordada (fs. 15 vta. ap. 3 párrafo 4°, 16 párrafo 6° y 16 vta. párrafo 3°), que la abuela paterna “se encuentra en condiciones de ayudar” (f. 16 párrafo 3°) pagando $ 8.000 por mes (f. 15 vta.) porque posee un beneficio de seguridad social y da clases de carpintería en la comuna (f. 16 párrafo 4°).

 

2- Salvo que la abuela paterna cobra una pensión contributiva ($ 7.853,41, en agosto de 2018; ver recibo a f. 34; atestaciones: C., preg. 3 f. 50; B., preg. 3 f. 51; S., preg. 3 f. 52; Vecino, preg. 3 f. 53), ninguna de las otras circunstancias fueron demostradas tal y como fueron alegadas para justificar una cuota alimentaria de $ 8.000 por mes.

Veámoslo.

El incumplimiento del padre no es sino, en verdad, un cumplimiento parcial ya que, como lo puso oficiosamente de manifiesto el juzgado en la sentencia apelada, está pagando $ 2.500 por mes.

La abuela paterna sí da clases en un establecimiento municipal, pero al parecer ad honorem (ver: C., resp. a amp. 1, f. 50; Vecino,  resp. amp.1  f. 53). Para desmentir eso, esto es, para demostrar que  sí cobra y cuánto, bastaba con un simple pedido de informe a la municipalidad (art. 375 cód. proc.).

Esa abuela, la accionada, según el juzgado se encuentra bajo la línea de pobreza y, por su edad avanzada, debe incurrir en mayores gastos para su subsistencia. Eso puede ser así en función del siguiente razonamiento:  la línea de pobreza (marcada por la canasta básica total) para un adulto varón entre 30 y 60 años en agosto de 2018 era de $ 6.753,70, de modo que para una mujer de 67 años (ver f. 33) ascendía a $ 4.525.  (ver en Internet  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/

canasta_09_18.pdf); por lo tanto, es muy probable que la cuota de alimentos apelada más esos mayores gastos de subsistencia sí coloquen a la accionada bajo la línea de pobreza.

Ergo, no es para nada claro que la demandada  esté  “tan” en condiciones de ayudar.

 

3- Por otro lado, la parte actora ocultó en la demanda un dato fáctico relevante, actitud que desmerece su reclamo: la convivencia de  las alimentistas con el nuevo esposo de la madre, de apellido L.(absol. a posic. 1, fs. 55 y 58). Ese obligado (arts. 676 y 726 CCyC) no colabora con el sostén de las alimentistas  (absol. a posic. 4, f. 58); pero, contra lo afirmado en esta última absolución, no se ha comprobado que se encuentre sin trabajo; antes bien, surge del informe ambiental que L. es alambrador y que cuando no trabaja en esa condición lo hace como jornalero (f. 62 vta.). Además, en un acto de nueva ocultación, el informe ambiental hace constar que no declararon los ingresos de L. (f. 62 vta.).

 

4- En fin, si en el marco del art. 75.22 de la Constitución Nacional los derechos de las niñas alimentistas merecen protección (ley 23849), también los de la abuela adulta mayor (ley 27360) y, una manera de armonizar ambos sin sacrificio de ninguno bajo las circunstancias del caso, es hacer lugar al reclamo alimentario en la medida de lo que buenamente pueda pagar la accionada, medida que no se ha demostrado que pueda redundar en una suma mayor que la ofrecida a f. 29: $ 500 por mes (arts. 1 a 3, 892 y 893.a CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Lo cual es equivalente a agosto de 2018 al 6.36% del haber percibido en ese mes  (p. 29 y 31;arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por supuesto, sin apelación de las alimentistas, no habría podido esta cámara incrementar la cuota alimentaria apelada tal como se solicita en la contestación del memorial (art. 266 cód. proc.); aunque, si hubiera existido una apelación en esa dirección, en mérito al anterior desarrollo no habría tenido éxito.

 

5- Atento el éxito parcial tanto de la demanda como de la apelación, y considerando los realidades económicas en discordia, propongo que las costas en ambas instancias sean cargadas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 20/3/2019 contra la sentencia del 12/3/2019 y reducir al 6.36% de la pensión de  L., la cuota alimentaria mensual en favor de sus nietas M. V. y F.M..

Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/3/2019 contra la sentencia del 12/3/2019 y, en consecuencia,  reducir al 6.36% de la pensión de  L., la cuota alimentaria mensual en favor de sus nietas M. V. y F. M..

Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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