fecha de acuerdo: 29-03-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 78

                                                                    

Autos: “FERNANDEZ CARENA NESTOR GASTON C/ CEREGIDO JOSE LUIS Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91154-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARENA NESTOR GASTON C/ CEREGIDO JOSE LUIS Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La resolución desestimatoria de la pretensión cautelar se sostiene, pues, hasta ahora, la única prueba aportada en aval del relato del requirente es el instrumento privado de f. 4, del cual, sin haber mediado ninguna sustanciación,  ni siquiera se sabe si es auténtico o si fue recibido por sus aparentes destinatarios (arts. 195, 197, 209.2 y 233 cód. proc.; art. 319 CCyC). La apelación en este cuadrante es inatendible (art. 34.4 cód. proc.).

En cuanto a la denuncia al colegio de martilleros y al de abogados, no causa gravamen irreparable al denunciado, pues se limita a poner en conocimiento de la entidad los mismos hechos narrados por el abogado (art. 242.3 cód. proc.). De hecho, v.gr. el colegio de abogados  no ha considerado fundada la denuncia (ver f. 11). La apelación en este aspecto es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.