fecha de acuerdo: 17-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 112

                                                                    

Autos: “B.M.C.  Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90938-

                                                                    

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.M.C. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/4/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Es claro que el apelante se refugia -fundamentalmente- en la premisa  que los hechos denunciados por M.C.B. , no han tenido su correlato en medios de prueba consistentes. En que son relatos personales.

          Sin embargo, eso sería un dato a considerar. si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

          Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

          Sentado lo anterior, es dable reparar que -de todos modos-, en la especie, no se ha contado sólo con el aporte de la víctima.

          Se pueden pulsar una secuencia de datos de los cuales se desprende que en la relación entre la denunciante y V., en algún momento, fue generándose una trama conflictiva que llegó a manifestarse en serios problemas de convivencia y en actitudes que denotaron un trámite inadecuado, para desavenencias que debieron dirimirse con otros recursos.

          Entre ellas, cuenta el apremiado ingreso de aquél al domicilio donde convivió con la actora, acompañado de policías, ni bien venciera la medida de exclusión, según da cuenta la denuncia de fojas 2, los informes de fojas 4, 5/vta., 10/vta y 18/19vta. (del principal). Cuando, al parecer, estaba a su alcance ocupar otra vivienda donde vivir con sus hijos, aún cuando ocupada por su cuñada, según da cuenta el informe de fojas  97/98vta., conservando el galpón lindante con la casa habitada por B., como en cierto momento ocurrió (fs. 10, quinto párrafo, 18/vta., 40, 50/51, 53/vta., siempre del expediente agregado). Con lo cual, probablemente hubiera contribuido entonces a encaminar las diferencias hacia un territorio de calma, en lugar de favorecer con su empeño a que la conflictividad escalara. Al grado de resolverse aquel ingreso, con una nueva exclusión de la que fuera la residencia común (fs. 20/21vta., 31/33, 41/42, del mismo). Al igual que otras postreras (fs. 100, 104/105, 107/vta., 109/110vta., 136/137, de los autos acompañados).

          Cierto que la ocupación de aquel galpón lindante, tampoco fue la mejor solución, en cuanto centro de otras disputas, con reproches recíprocos (fs. 40, 47, 50/51, 53/vta., 78/79,97/98vta., de los autos agregados; fs. 4/vta., 9/vta., 19/vta., 23, 26, 28/vta., 48 de este incidente). Pero a la vez, resulta demostrativo que la situación conflictual de quienes fueron pareja, ha seguido latente.

          En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como censurable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a V., hayan sido tomados con atención.

          Es más, no queda del todo claro la motivación del apelante en revertir la medida de exclusión, prohibición de acceso y acercamiento, últimamente emitida el  12 de diciembre de 2018 y prorrogada con la providencia apelada del 1 de marzo de 2019, teniendo presente las experiencias pretéritas, que remataron en el reingreso de V. a la casa, con los efectos ya vistos y que, de momento, no aparecen acreditadamente a salvo de volverse a producir. Contando, además, con que el propio denunciado ha expresado su voluntad de cesar, concluir, la unión convivencial con la denunciante y que aún no hay elementos para afirmar que ésta haya dejado definitivamente la vivienda en cuestión (fs. 115/117, 152/153vta., del principal: fs. 3, 4/vta., 9/vta., 14/15, 23, 26, 28/vta., 35/vta., 59/vta., último párrafo, del incidente).

          En este contexto no es manifiesto que la sentencia apelada merezca la calificación de arbitraria. Lo que ha decidido tiene su asiento en un conflicto entre las partes más que verosímil, conforme los datos repasados. Y si subyace en todo eso una cuestión económica, es pertinente administrar la resolución del tema mediante los procedimientos específicos capaces de brindarle solución legal.

          En suma, en el estado actual, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, desestimándose por consecuencia la apelación.

          Esto así, sin dejar de lado la diligente atención del tema, mediante la implementación de algunas de las medidas que la ley propone, para aprovechar el tiempo de la restricción en la adecuada administración de la crisis, en pos de su superación (arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).  

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 7  contra la resolución de fs. 5/vta., con costas al apelante vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.