fecha de acuerdo: 29-03-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 80

                                                                    

Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90582-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 6-2-19 contra la resolución de fs. 126/128?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con arreglo a la providencia de foja 54, se dispuso que la demanda tramitara por la normativa prevista para el juicio sumarísimo (art. 496 del Có. Proc.).

Esta decisión, no fue revocada, pues al resolver a fojas 126/128, el juez de paz letrado –ciñéndose a lo solicitado en el recurso de revocatoria deducido por la aseguradora- dejó sin efecto sólo el despacho de apertura a prueba del 24 de octubre de 2018 y su ampliatoria del 30 del mismo mes y año (v. escrito electrónico del 2 de noviembre de 2018; fs. 128).

Ahora bien, tratándose de un juicio sumarísimo no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. arts. 345.1, 351 y 496.1 del Cód. Proc.).

Por manera que la decisión de la excepción de incompetencia, en esta etapa del proceso, ha sido prematura. Debiendo destramarse la cuestión planteada con la sentencia definitiva.

Asimismo, toda vez que la decisión acerca de la declinatoria aparece ligada a que el caso sea sometido o no a las disposiciones de la ley  24.240, de lo cual depende –a su vez– la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda, es tanto más atendible que la temática que toca tantos aspectos, sea motivo de tratamiento cuanto se resuelva definitivamente el pleito (fs. 37.c, 73/vta., 74/75vta., 79.c).

En suma, corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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