fecha de acuerdo: 03-03-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 83

                                                                    

Autos: “L.J.ED. S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -91157-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.J.E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 400 apelada a f. 402?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Si a f. 186 fue aprobada la primera rendición de cuentas de la curadora oficial con la previa conformidad del ministerio pupilar (ver fs. 179 y 181.II), el criterio para aprobar las posteriores rendiciones de cuentas (fs. 217  y 313/318) no puede ser diferente, salvo circunstancias especiales que no fueron razonablemente puntualizadas y justificadas en la resolución recurrida (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

De lo contrario, podrían ser exigidos sorpresivamente  a la curadora oficial recaudos que pudo soslayar reunir  apoyándose en el criterio usado para aprobar  la primera rendición de cuentas y que, entonces,  podrían ser  de imposible o muy dificultoso  cumplimiento (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

Eso no obsta a que, para lo sucesivo, quede suficientemente advertida la curadora oficial acerca de cómo proceder para evitar incidencias como la de marras (arg. art. 34.5 aps. b y e cód. proc.).

 

2- El juzgado no hizo lugar a la audiencia requerida en el punto III del escrito electrónico del 6/2/2019.

Procedió así sin justificar razón valedera (art. 153 cód. proc.), máxime que ya había fijado otra antes a los mismos fines (ver fs. 234.II y 249; art. 706 proemio e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.4 cód. proc.). Eso así sin perjuicio de las audiencias que pueda realizar por sí misma la curadora oficial en cumplimiento de sus funciones.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 400 apelada a f. 402.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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