fecha de acuerdo: 17-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 113

                                                                    

Autos: “A. L. M.  C/ T.D.C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -90941-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “A. L.M.  C/ T.D.C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia de fs. 299/304 vta. -en lo que aquí importa por haber sido motivo de las apelaciones de fs. 326 y 327- establece un régimen de responsabilidad parental del niño B.S.A., de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre. Resuelve, además, sobre otros aspectos (por ejemplo, derecho de comunicación, fiestas familiares y otros eventos, vacaciones, cuota provisoria de alimentos, etc.), pero estos no han sido materia de recurso.

El único motivo de las apelaciones de fs. 326, de la abogada del niño, y de f. 327, del padre L.M.A, es el régimen de responsabilidad parental, según resulta de los memoriales presentados electrónicamente con fecha 29/7/2018 a las 11:44 p.m. por la  primera, y el día 31/7/2018 a las 10:18 horas por el segundo.

Además -lo que no es dato menor para resolver esta causa- ambos recurrentes peticionaron en aquellos fundamentos de su recurso, que se convocara a audiencia antes este tribunal para “tener un contacto directo con el menor” -dice el padre-, dándosele la “oportunidad de ser escuchado” -dice la abogada que le fuera designada-. Ese pedido fue favorablemente proveído, realizándose no una sino dos audiencias en la sede de esta cámara, la primera el 31/10/2018 (fs. 355/357) y la segunda el 13/3/2019 (fs. 370/vta.). De su lectura, además del conocimiento personal del dicente por haber estado presente en ambas, también se desprende que el tema de interés en los recursos es el mencionado antes.

También es dable acotar aquí que, en el intento de dar una solución lo más ajustada al interés del niño, se dispuso la asistencia a ambas audiencias de una perito psicóloga de la Oficina Pericial departamental (f. 352.2), interviniendo, en consecuencia, la Licenciada María Cristina Moreira, con activa participación no sólo en aquéllas sino en la elaboración de los informes a que se hace referencia en las audiencias de mención y que -como surge de fs. 358 y 373- fueron presentados electrónicamente el 31/10/2018 y el 25/3/2019, respectivamente.

Hecho ese brevísimo resumen, surge la pregunta: ¿debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto establece el régimen de responsabilidad parental ya aludido, para fijar la residencia principal del niño B.S. en el domicilio de su padre, por ser su deseo? Nótese que ese deseo del hijo es el fundamento central de la demanda de fs. 15/19 (específicamente, fs. 15 vta./ 18 punto 3).

Me apresuro a señalar que es cierto que B. ha manifestado en reiteradas oportunidades que quiere establecer su residencia principal con su padre (me remito a las constancias de fs. 200 parte final/ vta.; 277 vta. y 355, entre otras), así como que los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño -aprobada por la ley 25.763-  y 26 del Código Civil y Comercial establecen su derecho a ser oído en las cuestiones que lo involucran.

Sin embargo, también es verdad que ello no implica sin más que su opinión deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero sin que ello sea sinónimo de aceptar su deseo y de allí que sus opiniones deberán ser evaluadas, pero en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso, datos que surgirán, por ejemplo, de los informes que puedan obrar en autos (esta cámara, sent. del 6/6/2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200, siguiendo a la SCBA, Ac. 87832 del 28/7/2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c Cód. Civ. y Com.).

Dicho lo anterior, habrá de verse qué decisión aconsejan tomar las constancias del expediente.

Ya se dijo que el niño ha manifestado en varias oportunidades su deseo de vivir con su padre, lo que se traduce en el establecimiento de su residencia de modo principal con aquél; sin embargo, las pericias llevadas  a cabo en el expediente son coincidentes en que ello no es aconsejable, al menos por ahora, como se verá a continuación.

Esa circunstancia ya fue puesta de resalto en la instancia inicial por la perito psicóloga Licenciada Angeles Diumenjo, no sólo en una sino en dos oportunidades; ya a fs. 199/202 vta., con fecha 8/2/2017, habiendo entrevistado a ambos progenitores y al niño, señaló que para definir el lugar de radicación consideraba importante no realizar una interpretación reduccionista circunscripta al lugar de residencia, ni oyendo en forma literal el pedido del niño (f. 200 parte final), que debía tenerse en cuenta que las características concretas y egocéntricas del pensamiento propio de su etapa evolutiva, podía llevar a confundir el interés superior con el deseo manifiesto (f. 200 vta. p. e), sugiriendo a f. 202 vta., en sus conclusiones, “…tener en consideración que el interés superior del niño no siempre se condice con su deseo manifiesto, teniendo en cuenta que en el actual estado de situación, el niño atraviesa un proceso de desarrollo  evolutivo óptimo” .

La misma experta, a fs. 277/278 vta., con fecha 28/2/2018, confirma lo dicho en la anterior presentación: “…puede decirse que las generalidades de lo informado precedentemente, se ven confirmadas” (me remito al resto de las consideraciones de esa conclusión, que no hacen más que adverar ésta). Además, las explicaciones brindadas a fs. 287/288 reafirman lo anterior.

Luego, la Licenciada Moreira, convocada a la audiencia de fs. 355/357, pone de manifiesto en esa misma ocasión que si el niño se fuera “hoy” a vivir con su padre es malo para su salud psíquica, que si se va debe hacerlo en mejores condiciones, que hoy no puede decidir con quién ir, dando razón suficiente de los motivos por lo que sostiene ese razonamiento (me remito a las explicaciones detalladas a f. 356 vta.). Por lo demás,  en la audiencia del 31/3/2019 (fs. 370/vta.), luego del cuarto intermedio pautado en la anterior, insiste la experta en que no observa que existan motivos suficientes para cambiar la situación actual, que para el niño esa situación (vivir con la mamá e ir a visitar al papá) es vivir “la realidad”, lo cotidiano, los límites (f. 370 vta.).

Frente a tales conclusiones de las Licenciadas Dumenjo y Moreira, parece que -al menos por ahora- a fin de cuidar la salud psíquica del niño B., lo más prudente es mantener el régimen de responsabilidad parental establecido en sentencia, con residencia principal en el domicilio de su madre; máxime que se evidencia en la causa que existe un fluido régimen de comunicación entre B. y su padre así como con sus abuelos paternos (v. respuestas de f. 125 a las posiciones 7 y 11° de fs. 124/vta., respuestas del testigo Araya a fs. 155/vta. a las preguntas 6° y 10° de f. 154, de la testigo Arce a fs. 157/158 a las mismas preguntas, del testigo Rodríguez a las mismas preguntas, de la testigo González a la primera pregunta ampliatoria de f. 171 y de la testigo Cóppola a la pregunta 20° de fs. 172/vta., así como de las circunstancias narradas en la audiencia de fs. 370/vta.), con quienes comparte fines de semana y vacaciones, sosteniendo, también, sus relaciones de amistad  en Piedritas, donde vivió hasta la separación de su padre y su madre   (v. aquí también el relato del padre a fs. 370/vta.), lo cual igualmente fue argumento del menor para expresar su deseo de residir en esa localidad (fs. 355/357). Tampoco es para descuidar el dato que surge de fs. 199/202 vta. del informe de Dumenjo (especialmente, fs. 199 vta. quinto párrafo y 201 p. e), del dictamen de la misma especialista a fs. 277/278 vta. (específicamente, fs. 278 primer párrafo y 278 vta primer párrafo en su parte final), del informe de fecha 25/3/2019 de Moreira (ver segunda página, último párrafo y tercer página primer párrafo), en que el cambio de su residencia desde América al lugar donde reside su padre, implicaría dar preeminencia al vínculo de abuelazgo (paterno) por sobre el materno, lo que, demás está decir, no sería lo deseable.

Todo lo anterior, hace que mi convicción se decante  por mantener la sentencia apelada de fs. 299/304 vta. en cuanto establece un régimen de responsabilidad parental del niño B.S.A., de cuidado personal compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio de la madre, por ser éste -al menos en esta oportunidad, sin perjuicio que circunstancias posteriores aconsejen lo contrario- el que mejor atiende el interés del niño B.S.A. (arts. 650, 651, 706 incs. b y c, 710 Cód. Civ. y Com.).

En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden, como es regla general en este tipo de cuestiones, atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden, como es regla general en este tipo de cuestiones, atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.