fecha de acuerdo: 24-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 121

                                                                    

Autos: “Z. P. D.  C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91171-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.P.D.  C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 28-3-2019 contra la resolución de f. 5? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En parte asiste razón al recurrente.

Por lo pronto, en el recurso no se resiste la presentación de una copia digitalizada de la demanda. También dijo acompañar partida de nacimiento de los hijos comunes, comprobantes de bono  jus, más copia de la sentencia, todo en formato digital (1.b. y 3 del escrito del 28 de marzo de 2019). Exigencia que se había fundado en los artículos 3 y 5 del Anexo único al Acuerdo de la S.C.B.A. 3886/18; f. 5).

Tocante al requerimiento de adjuntar copia certificada de la sentencia emitida en el principal, en trámite en el mismo juzgado, no es un recaudo que no pueda satisfacerse en la actualidad con la consulta al sistema de gestión judicial ‘Augusta’ o a la Mesa de Entradas Virtual, activa en la página de la Suprema Corte de Justicia. Lo cual permite en este caso alivianar la carga del artículo 177 del Cód. Proc., generado en un momento donde esa posibilidad no contaba como fácilmente recurrible.

Algo similar ocurre con el certificado de nacimiento, cuya existencia aparece mencionada en el punto 1, del pronunciamiento del principal emitido el 19 de mayo de 2014 (v. el registro del expediente ‘Z. P.D. c/ B. G.J. s/ alimentos’, en la Mev).

En punto al derecho previsto en el artículo 3 de la ley 8480, allí se indica que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o tribunales de cualquier fuero, tanto se actúe como apoderado o patrocinante. Por manera que si el recurrente consideró que no debía abonarse en la iniciación de este incidente, bastando con lo abonado en el principal, debió fundarlo debidamente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De consiguiente, salvo en esta última cuestión, en que la apelación subsidiaria queda desierta por insuficiencia en el agravio, en lo demás, se hace lugar y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido  materia de  agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación  electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido  materia de  agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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