fecha de cauerdo: 17-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 111

                                                                    

Autos: “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91180-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/04/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley provincial 12569, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.509 y 14.657, en su artículo primero define como violencia familiar toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito, entendiéndose que es grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos, aplicándose igualmente la norma cuando se ejerza violencia sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

En tal contexto, el apelante, sostiene que ni M.A.G. ni M.I.C. se encontrarían legitimados para efectuar la denuncia que se concretara y que no resultaría aplicable la legislación que se pretende para ordenar la realización de tareas comunitarias.

Ahora bien, el artículo tercero de aquella norma, dispone que las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos primero y segundo, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. Por manera que G. ha estado legitimado para denunciar como lo hizo porque presenció los hechos sobre los cuales definió su denuncia.

Cuanto a C., el propio  F. reconoce que tuvo con ella una relación sentimental -si bien la ubica hace siete años-, aunque siguió visitándola (fs. 14/15). Lo cual encaja en la figura de la persona con que se haya tenido trato de noviazgo o pareja, que incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito manifiesto la convivencia.

En suma, concurren desde este perfil, las condiciones de aplicación de la ley 12.569.

Tocante a las tareas comunitarias impuestas, hay que ubicar lo resuelto por el juez en el escenario en que se dio.

Por lo pronto, todo comienza con un acto grave protagonizado por F. y que más allá del relato de G., se desprende del testimonio de C. (fs. 4).

El día cinco de agosto de 2018, en circunstancias en que se encontraba en el pórtico de su vivienda junto a G., C. observa que F. se acerca preguntándole por los nenes y por el motivo de la presencia de aquél, a quien comienza a increpar. Luego de otros pormenores, dice que ve a F. acercarse al vehículo VW Bora color gris, regresando con un arma de fuego en la mano, un revólver de color negro cromado de unos quince centímetros de longitud, a la exclamación de ‘los voy a matar’. Hecho que fue presenciado por su hija B.M., de ocho años de edad (fs. 4/vta.).

Cierto que F. proporciona su propia versión, sin hacer referencia al uso del arma y colocando la agresión en G.. Aunque reconoce haber ido al domicilio de C. y que luego volvió a pasar deteniéndose en la esquina, porque tenía ‘bronca’  (fs. 14/15).

Pero, iniciadas de oficio actuaciones prevencionales, el 6 de agosto de 2018, se le secuestra en su domicilio, un revólver color negro (fs. 36/37 y 47). En buen estado de funcionamiento (fs. 45) La cual resultó reconocida por G. y por C. (fs. 43/44, 49/50).

En suma, se han reunido elementos que permiten concluir que el relato inicial de G. y C. acredita verosilimitud (arg. art. 8 de la ley 12.569; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

Con arreglo al texto de la cédula de fojas 56/vta., el 26 de agosto de 2018, se notificó a F. de lo resuelto por el juez el 22 de agosto, y particularmente de lo normado en el artículo 7 bis de la ley 12-569, que fue transcripto, para el caso de incumplimiento de las medidas.

No obstante, el 5 de noviembre, estando vigentes las mismas, G. y C. denuncian que, siendo las once y media, mientras se acercaban a su vivienda, la señora divisa a F. que se encontraba afuera de  esa casa y que en el interior del auto se encontraba la niña B.M., una de sus hijas. G. se acerca corriendo al vehículo para sacar a la niña y F. emprende la marcha sin atender al pedido de que se detenga. Luego C. logra detenerlo en la esquina, abre la puerta y saca a su hija de cuatro años. Se refiere que otras de las hijas, B. de ocho años, le dice a su madre que se había encerrado con llave porque estaba F., que le había preguntado si quería dar una vuelta, ‘pero no fuimos’ (fs. 60/61vtas.).

Estos hechos son los que disparan lo resuelto el 14 de noviembre, que con sólidos fundamentos impone a F., por su incumplimiento a las medidas decretadas, no obstante la advertencia de la que fuera notificado por la mencionada cédula de fojas 56/vta., la realización de tareas comunitarias.

Como puede verse, aunque se ha dejado dicho en el pronunciamiento mencionado que no se ha dado cumplimiento a la evaluación psicológica de las partes involucradas (v. V), puede apreciarse que la actitud de F., tanto aquella que dio inicio a esta causa como la que selló su incumplimiento, en este caso un perfil del denunciado que despierta alarma. Por manera que justifica la medida, que no debe contemplarse como una sanción, sino enmarcada en un proceso de enseñanza aprendizaje, donde la presencia del otro deba adquirir relevancia en su consideración como un fin en sí mismo, en su dignidad, en su consideración y en su respeto.

Dentro del marco analizado, un apercibimiento como el que sugiere V., dejaría el asunto dentro de los límites de la reflexión personal y sin el matiz formativo a que aspiran, en cambio, las tareas comunitarias ordenadas en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

En esta parcela, pues, la decisión del juez no parece excesiva, sino proporcionada a la actitud que tiende a modificar en el sujeto observado.

De cómo habrán de implementarse, es una temática que habrá de dilucidarse oportunamente, compatibilizando la necesario, habida cuenta que la resolución apelada deja abierta la posibilidad de determinar las tareas, los horarios y el lugar de realización, siempre dentro del marco de seis horas semanales por doce semanas y del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

Por estos fundamentos, entonces, el recurso se desestima, a tenor de los agravios formulados.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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