fecha de acuerdo: 15-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 155

                                                                    

Autos: “Z, MC Y  OTRO C/ B, AJ S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91179-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z, MC Y OTRO C/ B, AJ S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fecha 19/12/2018 contra la resolución de fecha 10/12/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La decisión de fecha 10/12/2018 hizo lugar al reclamo de la parte actora fijando una cuota alimentaria a favor de VAB y JBs en la suma de $ 10.000 para cada uno a cargo de AJB, impuso las costas al alimentante y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Tal resolución originó la apelación de fecha 19/12/2018 por parte del demandado, quien fundó el recurso con fecha 06/03/2019.

En síntesis, los agravios del apelante para intentar la modificación de la sentencia del 10/12/2018, son los siguientes: que el a quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad económica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada, alegando que está acreditado que alquila una vivienda en la cuidad de Bahía Blanca, que tiene otra hija a la cual le paga una cuota alimentaria y que la ganancia producto de su actividad no supera el 15% de la facturación bruta, es decir, que ha quedado plenamente demostrado la imposibilidad económica de abonar la cuota alimentaria de sus hijos mayores de edad.

 

2.1. Pese a no haber realizado el accionado ninguna distinción entre sus dos hijos respecto de la procedencia de alimentos, en el caso de su hija de 20 años su obligación se encuentra regida por los artículos 658, párrafo 2do. y 662 del CCyC, donde con claridad se estatuye que la obligación subsiste hasta que el hijo cumpla 21 años, siendo el obligado quien debe acreditar que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

De su parte, el art. 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, así, el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, “El derecho alimentario de los hijos mayores de edad”, en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).

 

2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que VABs (20 años) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 párrafo 2° CCyC).

Por otro, respecto de JBs se encuentran agregados en autos los siguientes certificados expedidos por la Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Arquitectura y Urbanismo: alumno regular, inscripción a cursadas, detalle de los horarios de cursada (ver fs. 133/136; y contestación de oficio electrónico del día 7/11/2018; arts. 384 y 401, cód. proc.).

Sabido es que una carrera universitaria como la de arquitectura, requiere importante tiempo de estudio y dedicación, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, de chef por ej. como sugiere el demandado, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.

4. Ahora bien, aun cuando se diera por cierto que el demandado tuviera otra hija, éste sólo acompaña dos comprobantes de depósito a fs. 123/124 a fin de demostrar que paga una cuota alimentaria mensual, lo que resulta insuficiente para tener por acreditado lo que prentende; es decir, dos depósitos -y por diferentes importes a la cuota de $ 2500 que alega pagar- no significan el pago de una cuota alimentaria en forma periódica, regular y sostenida (art. 384, cód. proc.).

Tampoco acompaña contrato de alquiler en la cuidad de Bahía Blanca, ni “los gastos de mantenimiento, ruptura de la unidad y gastos para vivir el absolvente de lunes a viernes arriba del camión, a aparte de tener una familia y un alquiler” que aduce tener para demostrar lo que efectivamente gana (ver f. 280vta.sexta posición).

La sola referencia al expresar agravios de la declaración de un testigo -amigo del accionado desde hace más de diez años (ver resp. a las generales de la ley) que según sus propios dichos no tiene la misma actividad del demandado, no es prueba suficiente y categórica para tener por acreditado que el accionado tiene solo una ganancia neta de entre el 10 y el 15% de sus ingresos brutos; máxime que este testigo solo da como razón de sus dichos “conocer la actividad” sin ninguna otra explicación cuando se trata de un puntual y decisivo dato para la causa (art. 384 y 456, cód. proc.).

Dato que a poco que se profundice, comienza a perder sustento si tenemos en cuenta que llevando a números concretos  esos dichos, los ingresos netos del accionado rondarían entre $ 15.750 y los $ 23.625 mensuales, con un promedio de $ 19.687,5. Y si a esto le sumamos que abona $ 4.517,5 de cuota provisoria por cada hijo, un alquiler de su vivienda de $ 5000 (al año 2017, hoy seguramente mayor) y $ 2.500 de cuota alimentaria por su restante hija, sumatoria que arroja s.e.u o. $ 16.534; sólo esos gastos superan la estimación piso del testigo y por muy poco el promedio e incluso el máximo para hacer frente al resto de los gastos que según el curso natural y ordinario de las cosas debe afrontar el testigo; circunstancia que lleva a pensar que ese cálculo no es correcto o que el accionado cuenta con otros ingresos (art. 384, cód. proc.). Pero si en todo caso, esta situación lleva a la duda, no ha de olvidarse que la carga de la prueba caía sobre el accionado por estar en mejor situación de probar de modo fehaciente sus propios ingresos (art. 710 in fine, CCyC).

 

5. En suma, no logra el apelante desvirtuar los argumentos expuestos respecto a su capacidad económica, y, de los antecedentes reseñados y las constancias obrantes en las actuaciones surge que se han reunido los extremos requeridos por la normativa fondal para mantener la cuota alimentaria respecto de JB (art. 663, CCyC), como también la fijada respecto de VA, en función del art. 658 párrafo 2° CCyC.

 

6. Por último, si la cuota es mantenida por esta cámara, deberá la causa volver a despacho para analizar la apelación introducida respecto de los honorarios regulados en el mismo decisorio en crisis (arg. art. 34.5.e., cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1. En cuanto al primer agravio desplegado por el recurrente en el memorial electrónico de fecha 6/3/2019, sobre su  falta de capacidad económica para afrontar una cuota mayor a $7000 para su hija V.A., como se señala en el voto que abre el acuerdo, es circunstancia que no ha sido acreditada (arts. 710 segunda parte Cód. Civ. y Com.; 375 y 384 Cód. Proc.).

Parte de reconocer el apelante que debe alimentos a su hija, aunque -ya se dijo- pretende lo sean en aquella suma por hallarse imposibilitado de abonar una mayor (v. escrito de mención, p. II. apartados a.- y b.-); es más, sólo éste es su agravio, la alegada imposibilidad económica, pues tampoco cuestiona que los gastos que demanda la educación universitaria de su descendiente sea de $10.000; lo que intenta revelar es que no puede afrontarla.

Pero a pesar del desarrollo argumentativo efectuado en el memorial en ese aspecto, no se conmueve la cifra otorgada en este punto.

Se sabe que el demandado es camionero (fs. 87/88), centrando su actividad -por lo que surge del expediente- en el transporte de mercaderías para la empresa “Jorge Neman S.A.”, por la que facturó en el período que corre desde el 4/11/2016 hasta el 20/10/2017, la suma de $ 1.889.444,84 (fs. 262/264), que registra a su nombre la titularidad de cuatro automotores (fs. 138, y reconocimiento de f. 159) si haber demostrado por prueba de igual calidad -informativa o documental, no sólo testimonial -como a fs. 358/360 vta.- que ya no tiene uno de esos vehículos.

Y no parece verosímil -como alega- que sólo le reste para su subsistencia de la indicada facturación entre un 10% y un 15% de la misma, pues ello sería, como indica la jueza que me precede en el voto, un ingreso neto de entre $15.750 y $23.625 (al menos para el período del que se cuenta facturación), en la medida que con ellos -siempre según sus dichos- se haría cargo del pago de tres cuotas de alimentos para tres hijos (memorial del 6/3/2019), alquilaría una vivienda para vivir con su actual esposa (misma presentación), ayudar al sostenimiento económico de su propia madre (fs. 127 vta.), además de tener que satisfacer los gastos propios. No aportan en su beneficio las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias de fs. 362 y 363, por tratarse de presentaciones unilaterales presentadas por el mismo demandado frente  a un organismo recaudatorio, presentando ingresos que, como se vio, no se condicen con los gastos que manifiesta debe afrontar, tal como lo pone de resalto la jueza que me precede en el voto.

En resumen, existen constancias en el expediente que habilitan presumir que cuenta con ingresos netos superiores a los que dice tener (arg. art. 384 Cód. Proc.), de suerte que este agravio, como fundamento para reducir la cuota a favor de V.A., sin haberse cuestionado, por otro lado, sus gastos como estudiante, debe ser desestimado.

Por lo demás, el agravio que sostiene que, pese a lo dicho en sentencia sí cuestionó la procedencia de los alimentos para sus hijos, en cuanto se refiere a su hija V.A., el tema queda superado por la posición asumida por el propio alimentante al ofertar una cuota de $7000; si ofrece pagar, reconoce deber, por manera que, como dijera, el agravio ha quedado carente de sustento (art. 242 Cód. Proc.).

En cuanto a que no son procedentes los alimentos para su hijo J., por no haber probado éste que se encuentra  cursando, prosiguiendo y rindiendo  exámenes en la carrera de arquitectura, incumpliendo así la manda del art. 663 del Código Civil y Comercial, el agravio no es admisible por cuanto  con la prueba que en pdf se encuentra agregada en la presentación electrónica del abogado Nicolás Corbatta del  12/11/2018 del sistema Augusta -al que me remito-, se prueba que por lo menos hasta noviembre de 2018, J. es alumno regular de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de La Plata y que durante ese año cursó seis materias en diferentes días y horarios (arg. art. 384 Cód. Proc.).

Además, con esa misma prueba se acredita que es auténtica la documental agregada a fs. 133 (certificado de alumno regular del año 2017), 134 (materias a cursar ese mismo año) y 135 (ídem anterior pero de distinto mes de 2017), cuya veracidad fuera desconocida a f. 158 p.I- segundo párrafo (art. 384 Cód. proc.). Lo que enlaza con el último agravio, cuando  dice el apelante que por tener su hijo una licenciatura como chef, puede ejercer  esa profesión y de ese modo proveerse los medios necesarios para su sostén.

Pero ese aserto queda desmentido por la propia actitud anterior del accionado, quien a pesar que para él en marzo de 2018 su hijo ya era chef (aunque éste dijera que aún no había completado el estudio: v. posición  5° de f. 286 y su responde a f. 287), igualmente sostiene al formular la posición segunda haber seguido “siempre” cumpliendo con su deber alimentario (v. posición 2° de f. 286), con lo que queda evidenciado que era de su consideración que a pesar de contar con una formación profesional anterior, igualmente no podía su hijo sostener sus estudios en la Facultad de Arquitectura (arg. art. 409 segundo párrafo Cód. Proc.).

En síntesis, como los agravios respecto de su hijo J. no exceden de sostener la no concurrencia de los requisitos para establecer cuota por alimentos en su favor, único espacio abierto para la consideración de esta alzada (art. 272 CPCC), también en este aspecto el recurso debe ser desestimado.

Me pliego así y adhiero al voto emitido en primer término, que propone desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).

2. Respecto de la apelación de honorarios, estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 10 de diciembre de  2018, queda regida por la ley 14.967.

Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

Así, teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 45/50vta.), contestación (fs. 125/130vta., se realizó la audiencia que dispone el art, 636 del Cód. Proc. (fs. 131/vta.)  y se produjo prueba (fs. 149/152)  cabe aplicar una alícuota del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  que es la misma que escogió el juzgado para la retribución profesional  de los abogados  N  y JC Corbatta;  de manera que no habiendo argumentado el apelante por qué  considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso deducido  en este aspecto (arts. 34.4. y concs. cpcc.).

Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor del abog. NC (por el escrito de fojas 374/376vta.) la suma equivalente a  19,38 jus (hon. totales de prim. inst. x 30%,  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919; arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967); y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019) la suma equivalente a 11,31 jus (hon. de prim. inst. x 25%,  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1. Desestimar la apelación del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resolución de fecha 10/12/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)

2. Desestimar el recurso del 19/12/2018 a las 07:22.26 p.m. contra los honorarios fijados en la misma resolución.

3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resolución de fecha 10/12/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)

2. Desestimar el recurso del 19/12/2018 a las 07:22.26 p.m.  contra los honorarios fijados en la misma resolución.

3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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