fecha de acuerdo: 15-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50 / Registro: 156

                                                                    

Autos: “ALVAREZ LUISA ZULEMA  C/ CARRETERO MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -91216-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ LUISA ZULEMA  C/ CARRETERO MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Cuando se trata de cubrir el recaudo de la verosilimitud del derecho que habilite decretar la prohibición de innovar y la anotación de litis, se requiere un grado de certeza menor al que fuera menester para que se admita la reivindicación promovida. Y puede estar dado con un sustrato probatorio que evidencie a primera vista que el derecho que se pretende asegurar –en este caso el de dominio sobre un inmueble– resulte así calificable (doctr., art. 195 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En consonancia si en el escrito que sostiene la apelación subsidiaria, el apelante no objetó que el dominio del bien inmueble reivindicado se encuentra inscripto -entre otros- a nombre de Luis Beltrán Álvarez Sayago, que éste ha fallecido y que la actora es su hija (fs. 46, primero y segundo párrafos), ni refutado la autenticidad de los documentos que la actora trajo para acreditar tales datos (como la copia de un certificado de nacimiento de fojas 39/vta.,  la reproducción de un informe del Juzgado Federal número uno de la ciudad de La Plata, con competencia electoral, de fojas 40 y  el informe de dominio de fojas 41/43), la falta de la escritura traslativa de dominio no es óbice para tener por acreditada tal verosilimitud en el rango necesario (arg. art. 1892, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial). Contemplando, además, que la señalada anotación del inmueble resulta de una declaratoria de herederos en autos ‘Álvarez, Arturo Esperanza s/ sucesión’, tal como puede leerse en el informe registral mencionado (arg. art. 1892, último párrafo, y 2337 del Código Civil y Comercial).

Esto así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al resolverse sobre la excepción de falta de legitimación, planteada al contestarse la demanda, o al emitirse sentencia sobre el fondo de la cuestión (fs. 66/vta. 1, 67, 77/vta.; arg. arts. 195, segundo párrafo, 197 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante al peligro en la demora, aparece igualmente acreditado en la medida que el propio apelante se presenta como poseedor a título de dueño del inmueble reclamado y afirma que viene realizando sobre el mismo actos posesorios como un cercado perimetral, la construcción de una vivienda, lo que da cuenta de la posibilidad que la cosa se altere con entidad suficiente, siendo que  la finalidad de la prohibición de innovar es la de impedir que se modifique la situación de hecho o de derecho hasta tanto se resuelva definitivamente el caso litigioso. 65/vta.  II y 66/vta.; arg. art. 230 inc. 2 del ÇCód. Proc.).

Ambos extremos, sostienen también la procedencia de la anotación de litis, en cuanto ha sido motivo de agravio (arg. art. 229 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria. Con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta., con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta., con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.