Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 17

                                                                                 

Autos: “P., P. Y.  C/ P.,J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -91026-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,P. Y.  C/ P., J. J. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Efectivizado el reconocimiento de la paternidad según el compromiso asumido ante la Consejera de Familia, al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en materia de daños y perjuicios (fs. 104/vta.), no hubo un pronunciamiento expreso respecto de las costas (f. 113). P.,fue notificado de esa providencia el 31 de agosto de 2018 (fs. 115/vta.). La actora lo hizo con el escrito de fojas 114/vta., prestando conformidad con la referida providencia.

El demandado, el  26 de octubre de 2018, solicitó se aclarara ese aspecto, imponiéndose en el orden causado las costas por la filiación.

Tal pedido se consideró extemporáneo y por tanto fuera de las posibilidades procesales modificar aquella resolución. Aunque deja resuelto también, que cuando una resolución omite un pronunciamiento sobre, costas debe entenderse que el asunto fue resuelto sin costas o que las costas han sido impuestas en el orden causado (fs. 123/vta.).

De tal decisión apeló la actora (f. 131).

En lo que interesa destacar, señala que la imposición de las costas por su orden no ha sido fundada conforme a la exigencia del artículo 68, segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 134/vta.). Asimismo, desarrolla argumentaciones para fundar que las costas deben imponerse al demandado, tanto por la filiación cuanto por los daños y perjuicios acordados (fs. 134/136 vta.).

La contraparte respondió con su presentación del 17 de diciembre de 2018.

Palabras mas palabras menos, hace incapié en la firmeza de la resolución que no tuvo pronunciamiento expreso sobre costas (la de fojas 113) y en que en tal caso la interpretación razonable es que las costas se consideran impuestas por su orden. Lo cual no puede ya modificarse por un pedido de aclaratoria extemporáneo porque precluyó la posibilidad de hacerlo. Eventualmente, argumenta en contra de que las costas le sean impuestas.

2- Pues bien, aún  cuando la aclaratoria deducida por el propio demandado haya sido extemporánea, dio ocasión a la jueza, no para enmendar la falta de un pronunciamiento expreso sobre costas en la providencia de foja 123, sino para fijar la interpretación a ese vacio. Y así lo hizo, dejando el tema de ese modo resuelto.

Tocante a los fundamentos de esa interpretación, como se trata justamente de darle un contenido a la falta de un pronunciamiento anterior sobre costas, hay que acudir a la regla general que hubiera debido aplicarse al emitirse la providencia de fojas 113, que el silencio, como tal, dejó inalterada.

Y en este sentido, va de suyo que si en ella se hizo mérito de la efectivización del reconocimiento de la filiación paterna conforme el compromiso asumido por la Consejera -o sea en la etapa previa del juicio (arg. arts. 828 y 829 del Cód. Proc.)-  y al acuerdo arribado con relación a los daños y perjuicios reclamados, se desprende de tales datos que, en lo que atañe a la filiación, el reconocimiento se dio en una etapa anterior a la contienda, por manera que no cabe hablar de vencido ni -por consecuencia- imponer costas y, cuanto a los daños, la conciliación tornó aplicable lo normado para estos casos en el art. 73, al no mediar pacto en contrario, lo cual no pudo conducir sino a que las costas fueran aplicadas por su orden.

En punto a lo demás, para que le fuera reprochable a P., no haber tomado la iniciativa, antes debería existir una prueba fidedigna que supo que se le reclamaba la paternidad sobre I. y que se resistió a reconocerlo injustificadamente. Pero esa prueba no se produjo, porque como fue dicho, los pasos tendientes al reconocimiento, e incluso su efectivización, se dieron durante la etapa previa, donde no llegó a existir contienda. Frente a lo cual no hay espacio para sostener que nunca tuvo intención de cumplir con sus deberes filiales (fs. 45/48, 64, 66, 67, 135/vta. y 136/vta.).

Tocante a que el convenio sobre la indemnización de los daños y perjuicios peticionados configure reconocimiento que el demandado tenía conocimiento de la existencia de su hijo, previo al reclamo judicial, es una conclusión basada en conjeturas que se contraponen con lo que expresamente se dijo en el acuerdo, acerca de que tal conciliación no importaba reconocimiento de lo expuesto en demanda y se materializaba para evitar gastos y dispendio jurisdiccional (f. 104.2). Además, en la audiencia del 9 de octubre de 2015, el padre alegado ya había dejado expuesto que el anoticiamiento del reclamo lo tuvo con la notificación de esa audiencia.

En fin, para decirlo más claramente, a efectos de completar el silencio de la providencia de fojas 113 en materia de costas, hay que interpretar el silencio como voluntad de dejar inalteradas las reglas generales de aplicación a su respecto. Y, como se ha explicado, tales reglas conducen a la imposición en el orden causado (arg. arts. 68 y 73 Cód. Proc.).

El recurso se desestima, con costas (art. 68 del Cód. Proc.)

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta., con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fojas 131 contra la resolución de fojas 123/vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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